Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00358-01 de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693152245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00358-01 de 11 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002017-00358-01
Número de sentenciaSTC14164-2017
Fecha11 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC14164-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00358-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por L.O.M. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por S.L.C.R. frente al aquí actor.





  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, el tutelante exige el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada.


2. Para fundamentar su reparo, asevera que el 26 de mayo de 2001 constituyó hipoteca en primer grado, sin límite de cuantía sobre un inmueble de su propiedad y en favor del entonces Banco Cafetero, señalándose “(…) la suma de $24.000.000 (…) [como] monto del crédito aprobado (…)”.


Según afirma, en la escritura pública levantada en razón del citado negocio, se estipuló que el mencionado gravamen garantizaba “(…) toda clase de obligaciones que consten en pagarés, letras de cambio, etc., (…)”.


La demanda origen del decurso criticado la presentó Sandra Lizeth Cáceres Rangel, en calidad de cesionaria del referido ente bancario.


Mediante proveído de 16 de junio de 2016, se libró mandamiento compulsivo. Notificado del mismo, el querellante formuló excepciones de fondo.

Relata que en la audiencia inicial el a quo decretó la nulidad de la actuación surtida, por cuanto advirtió la “(…) inexistencia de título valor o (…) ejecutivo (…)”; además, negó la orden de apremio y dispuso la devolución del libelo introductor.


Comparte ese pronunciamiento porque, en efecto, al instrumento público arrimado al plenario no se adosó ningún documento aceptado por él, del cual se infiriera el desembolso del préstamo aprobado.


Su contraparte apeló la determinación comentada y en proveído de 4 de julio de 2017, el juzgado accionado la revocó y ordenó la continuación del juicio criticado.


Con esa decisión se incurrió en vía de hecho, pues (i) se desconoció que la escritura allegada al plenario no reúne los requisitos consignados en los artículos 422 del Código General del Proceso; y (ii) se apreció indebidamente un certificado proveniente de Covinoc, donde se fijaba como capital de la obligación cobrada $20.245.964.34, más intereses de $4.806.537.64 (fls. 1 al 3, cdno. 1).


3. Pretende, en concreto, revocar el auto de 4 de julio de 2017 (fl. 3, ídem).


    1. Respuesta del accionado


El estrado acusado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, dado que “(…) las decisiones tomadas al interior del proceso [confutado] (…) contienen sólidos fundamentos normativos y en derecho (…)” (fls. 29 y 30, cdno. 1).




    1. La sentencia impugnada


El Tribunal denegó la protección impetrada porque no halló desafuero en la determinación refutada, “(…) como quiera que la interpretación que hizo la autoridad corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario (…)”. Agregó que el gestor aun cuenta con oportunidades en el juicio denunciado, para lograr lo aquí pretendido pues,


“(…) en virtud de la decisión del ad quem de fecha 4 de julio de 2017, la audiencia inicial del Art. 472 del Código General del Proceso debe llevarse a cabo, siendo ese escenario procesal el idóneo para ejercer la defensa de sus intereses y en donde la parte ejecutada podrá ser escuchada, se practicarán pruebas y se resolverán las excepciones de mérito propuestas (…)” (fls. 36 al 43, cdno. 1).



    1. La impugnación


El promotor impugnó sin exponer sus motivos de disenso (fl. 48, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. Revisada la providencia de 4 de julio de 2017, mediante la cual el juez accionado revocó la de primer grado, donde se había anulado la gestión surtida, para, en su lugar, disponer la continuación del decurso cuestionado, no se colige arbitrariedad manifiesta, lesiva de garantías sustanciales.


2. En efecto, la determinación criticada se sostuvo en lo siguiente:


“(…) Hoy día, de entrada, al comienzo de la litis, el demandado sólo podrá alegar la falta de formalidades del título (…) mediante reposición contra el mandamiento ejecutivo (…)”.


“(…)”.


“(…) [E]ncuentra esta unidad judicial, en primer término, que [se] equivocó el advocatus que representa al demandado, pues enarbola la defensa atacando el título valor anexado al cartel demandatorio, cuando en realidad, en las presentes diligencias, nos encontramos no frente a un título valor sino de cara a un título ejecutivo complejo, pues aisladamente considerada, del texto de la escritura pública de hipoteca no puede establecerse obligación alguna a cargo del ciudadano P.L.O.M., sin embargo, encontramos dentro de los diferentes...

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