SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002017-00113-01 del 14-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873959246

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002017-00113-01 del 14-09-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002017-00113-01
Fecha14 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14595-2017



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14595-2017

Radicación n° 47001-22-13-000-2017-00113-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de junio de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por H.O.M.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto del presente amparo constitucional.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de diferentes determinaciones adoptadas en el proceso en el que aquél es ejecutado, incoado por la Inmobiliaria y Cobranzas Vilpar S.A.S.


En consecuencia, solicitó «declarar que las providencias a través de las cuales se admitió (sic) el… proceso ejecutivo hipoteca[rio] [en su contra], son nulas y deben rehacerse para que sean notificad[a]s y[,] por ende, susceptibles de los recursos ordinarios y/o extraordinarios, que contra ell[a]s proceden y para que se ejerzan en derecho todos los mecanismos de defensa, con las prerrogativas y vías que la misma Ley orde[na]»; asimismo, pidió ordenar «[l]a revisión del auto admisorio (sic), de todos los que resolvieron los recursos interpuestos por la parte demandada, de los que han decidido las nulidades invocadas y en especial de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución y la venta en subasta pública del inmueble» (folios 1 a 18, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae la siguiente situación fáctica, relevante para definir el presente asunto:


2.1. El 24 de abril de 1997 Hugo Orlando Materón Angulo otorgó, a favor del Banco Central Hipotecario, el pagaré nº 4302224-2, por la suma de $42.000.000.oo, la cual debía cancelar, junto con sus intereses, a partir del mes siguiente a esa fecha, en 180 cuotas mensuales periódicas. Para garantizar el pago de tal obligación, el actor constituyó gravamen hipotecario sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 080-41714, de su propiedad (folios 80 a 85, cuaderno 1).


2.2. La entidad financiera referida a espacio promovió una primigenia ejecución hipotecaria contra el accionante, de la que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., asunto que culminó, sin que de él se hubiera notificado al deudor, el 9 de mayo de 2011, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tras allegarse la reliquidación del crédito (folios 581 y 582, cuaderno 1).


2.3. Posteriormente, el mentado Banco endosó el título valor y cedió la garantía a Central de Inversiones, quien a su vez los transfirió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, la que, a su turno, los traspasó a Inmobiliaria y Cobranzas Vilpar S.A.S. (folios 87 a 93, cuaderno 1)


2.4. Luego, Inmobiliaria y C.V.S., el 30 de agosto de 2013, incoó una nueva demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía contra H.O.M.A., exponiendo que éste se encontraba en mora en el pago del crédito desde el 26 de mayo de 1998, pretendiendo se emitiera orden de apremio por 592.961.7048 UVR’s, por concepto de saldo de capital de la obligación, las que para dicha fecha, afirmó, equivalían a $143.210.228,83, más los intereses respectivos. El conocimiento de tal asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., aquí accionado (folios 38 y 100 a 104, cuaderno 1).

2.5. En auto de 1º de noviembre de 2013, notificado por estado el día 6 siguiente, a pesar de que la obligación contenida en el pagaré se encontraba fijada en pesos, el despacho convocado libró mandamiento de pago en la forma rogada por la ejecutante, esto es, por 592.961.7048 UVR’s por capital, más los intereses (i) de plazo, desde el 1º de enero de 2000 hasta el 29 de agosto de 2013; y (ii) de mora, a partir del 30 de agosto de 2013 hasta que se verificara el pago total (folios 106 y 107, cuaderno 1).


2.6. El accionante se notificó del mandamiento de pago, de forma personal, el 17 de julio de 2014 (folio 183, cuaderno 1), planteó reposición y en subsidio apelación frente a tal orden, alegando «falta de legitimación de la… actora para incoar [la] acción ejecutiva», «falta de inscripción en el documento base de la acción, que se trata de copia registrada que presta mérito ejecutivo», «ineficacia del título valor… base de recaudo», «improcedencia de la acción por vicios de nulidad absoluta en el título valor», «inexigibilidad de la obligación por falta de claridad y ausencia de la liquidación del saldo aplicado el alivio de la ley 546 de 1999», «falta de notificación de las cesiones de créditos realizadas» y «prescripción de la acción» (folios 185 a 195, cuaderno 1).


Así mismo, formuló (i) excepciones previas, reiterando las situaciones aludidas a espacio, excepto la referente a la «improcedencia de la acción por vicios de nulidad absoluta en el título valor» (folios 221 a 236, cuaderno 1); y (ii) defensas de mérito, en las que reiteró todas las circunstancias relacionadas en la mentada reposición, adicionando las que denominó «improcedencia de la acción real por vicios de nulidad absoluta en el contrato de hipoteca» y «pago parcial» (folios 206 a 220, cuaderno 1).


2.7. El 26 de febrero de 2015 la célula judicial criticada, al desatar el recurso horizontal, dispuso mantener su decisión inicial y correr traslado de las defensas de fondo (folios 250 a 257, cuaderno 1); nueva determinación que atacó en reposición el ejecutado, aduciendo que no se dio el trámite debido a las excepciones previas, tampoco se resolvió lo concerniente a la prescripción alegada ni se concedió la apelación que oportunamente planteó (folios 266 a 269, cuaderno 1).


2.8. El 5 de mayo de 2015 el fallador acusado declaró improcedente la reposición bajo el supuesto de que en el auto atacado se efectuó «una evaluación minuciosa de cada uno de los supuestos que constituían excepciones previas»; y al advertir la omisión de pronunciamiento ante la apelación propuesta frente al mandamiento de pago, procedió a denegar su concesión, por improcedente, pues tal determinación no era susceptible de ese remedio (folios 278 a 279, cuaderno 1).


2.9. El 4 de agosto siguiente, la sede judicial convocada, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, ejerció control de legalidad sobre la actuación encontrando, en su sentir, que no existía «irregularidad alguna que socav[ara] las bases procesales que… impid[iera] tomar una decisión de forma válida», por lo que abrió el juicio a pruebas, decretando las pedidas por las partes. Determinaciones que cobraron ejecutoria sin ningún tipo de objeción (folios 282 y 438, cuaderno 1).


2.10. Surtido el trámite de rigor, el 29 de junio de 2016 el Juzgado accionado profirió sentencia, en la que declaró infundadas las excepciones propuestas por el deudor y, en consecuencia, dispuso la venta en pública subasta del bien gravado, con sus consecuenciales ordenamientos.


Para arribar a tal determinación, entre otras conclusiones, para lo que aquí interesa, en lo referente a la excepción de prescripción, tras aludir al artículo 69 de la Ley 45 de 1990, consignó que tal disposición «prevé la posibilidad de retrotraer la aceleración del plazo, lo cual se viabiliza, siempre que el cobro de los intereses moratorios se haga frente a las cuotas en mora, y no frente al capital total…», por lo que el proceso bajo su conocimiento era «una prueba [de] que la parte acreedora, hizo uso de la facultad, pues habiendo presentado demanda en 1999, no se llegó a dictar sentencia, y de hecho restituyó nuevamente el plazo y así mismo a juicio de esta funcionaria, se retrotrae la aceleración del plazo»; de donde «el cumplimiento estaba hasta el año 2012, por lo tanto, los términos de prescripción se consolidan hasta el año 2015, habiéndose radicado la Litis en el 2013, como la admisión fue notificada dentro de los 120 días siguientes, se interrumpió la prescripción» (folios 300 a 308, cuaderno 1).

2.11. Contra tal providencia el ejecutado formuló apelación (folios 309 a 325, cuaderno 1), censura que mediante auto de 18 de agosto de 2016, notificado por estado el día 19 siguiente, fue concedida, en el efecto devolutivo, debiendo el censor aportar las expensas necesarias para la reproducción de la actuación, en el término previsto en el artículo 323 del Código General del Proceso, el cual fenecía el día 26 de los mismos mes y año (folio 347, cuaderno 1).


2.12. Solo hasta el 29 de agosto de 2016 el apelante acreditó el pago de las aludidas expensas, a la vez que solicitó la nulidad de la notificación del proveído anterior, la que consideró irregular (folios 348 a 353 y 355 a 357, cuaderno 1).


2.13. El 14 de diciembre de 2016 el estrado convocado no accedió a la petición de invalidez ni a la notificación del auto de 18 de agosto anterior, «toda vez que ésta ya se efectuó», a la vez que dispuso devolver al ejecutado las expensas aportadas de manera extemporánea (folios 361 y 362, cuaderno 1).

2.14. Seguidamente, la acreedora aportó la liquidación del crédito por una suma total de $288.382.676,48 (de los cuales $143.210.228,83 correspondían a capital y $145.172.447,65 a intereses - folios 363 a 365, cuaderno 1), la que objetó el deudor al considerar que el capital ni los intereses se ajustaban a lo realmente debido, lo que, en su sentir, no superaba los $2.333.333,33 (folios 377 a 383, cuaderno 1).


2.15. El 5 de abril de 2017 el juzgador rechazó la objeción formulada por el ejecutado por cuanto las...

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