SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00426-01 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924905729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00426-01 del 01-02-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 6600122130002022-00426-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC771-2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC771-2023 Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00426-01


(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por C.E.C.G., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil Municipal de P., M.I., V.A. y D.P.C.G., y Banco BBVA Colombia SA., y demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2016-01024-00.


ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que Banco BBVA Colombia SA, promovió proceso ejecutivo con garantía real, entre otros en su contra, en el que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de P., libro mandamiento ejecutivo. Notificado su apoderado judicial formuló las excepciones que denominó «prescripción de las obligaciones demandadas», «cobro de modo indebido o cobro de obligaciones en modo diferente al pactado» y, «Cobro de lo no debido».


Agregó que, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 11 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de prescripción de las obligaciones demandadas, «sin pronunciarse acerca de las otras dos defensas de mérito y la parte demandante interpuso recurso de apelación», decisión que en apelación revocó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. el 6 de junio del 2022, y en su lugar ordenó «seguir adelante con la ejecución en la forma como se dispuso en el mandamiento pago proferido dentro del proceso, es decir, exigiendo el pago de sumas de capital expresadas en UVR».


Señaló que esa determinación además de desconocer los efectos jurídicos de la sentencia proferida en el proceso ordinario entre las mismas partes de radicado 2010-00221, omitió efectuar el control judicial sobre el título ejecutivo complejo que materializa una obligación de tracto sucesivo derivada de crédito destinado a vivienda, y, por tanto, debía estar acompañada de restructuración.


Reclamó que se ignoró el precedente judicial sobre la prescripción de la acción cambiaria en créditos para financiación de vivienda, puesto que el mandamiento de pago fue notificado al demandante en estado del 12 de mayo de 2017, y al accionante por conducta concluyente el 2 de agosto de 2018, razón por la que la interrupción ocurrió en esta última fecha, y por eso están prescritas las cuotas con vencimiento anterior al 2 de agosto de 2015.


Sostuvo que igualmente, se configuró defecto procedimental absoluto porque el Juzgado accionado omitió resolver las excepciones de mérito no decididas en primer grado, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 6 de junio de 2022, y proferir una nueva ajustada a los lineamientos jurídicos que en el fallo de Tutela especifique el Juez Constitucional, en especial, i) el control judicial del título valor complejo y, ii) la aplicación estricta de los precedentes jurisprudenciales concernientes a los créditos para financiación de vivienda.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., asintió que conoció de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Municipal, en la que se había decretado la prescripción de las obligaciones demandadas, la cual revocó con fundamento en que el término debía computarse desde la presentación de la demanda, y con respecto a la falta de restructuración, corresponde a una alegación nueva.


2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de P., luego de hacer un recuento de las actuaciones del despacho, argumento no haber vulnerado ningún derecho fundamental.


3. El Banco BBVA Colombia, informó que presentó reliquidación del crédito junto con la demanda, y que la parte demandada nunca alegó requisitos formales del título, además que la decisión atacada se ajusta a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, puesto que se entendió que se estaban demandado cuotas vencidas y no pagadas que no tuvieran más de tres años de vencimiento, y que se aceleró el plazo de las no vencidas desde la presentación de la demanda.


4. V.A., M.I. y D.P.C.G. coadyuvaron las pretensiones del accionante.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo por no haber encontrado satisfecho el requisito de la subsidiariedad y por inexistencia de vulneración.


Consideró que, sobre la falta de resolución de excepciones de fondo, al fracasar la defensa de prescripción en segunda instancia imperaba resolver las demás. Sin embargo, el accionante pudo poner de presente esa omisión solicitando la adición o complementación de la sentencia, lo que no hizo sin justificación, pese a que era el medio procesal idóneo y eficaz para que el problema jurídico se desatara en el trámite ordinario.


Con respecto al control oficioso de los requisitos del título valor y la aplicación del precedente, estimó que el interesado ningún cuestionamiento o petición formuló en dichos términos, además podía reclamarlo mediante la adición echada de menos, sin que exista alegato o pruebas de circunstancia especial que flexibilice dicha exigencia.


En cuanto a la defectuosa resolución de la prescripción, consideró infundado el reparo porque está basado en un suceso inexistente, porque la fecha de notificación no ocurrió el 2 de agosto de 2018, como alega por el recurrente, y, para el efecto, tuvo en cuenta que el demandado contestó la demanda el 21 de junio de 2017, y el mandamiento de pago es de 12 de mayo de 2017, razón por la que la notificación se hizo dentro del plazo legal, puesto que fenecía el 12 de mayo de 2018.

LA IMPUGNACIÓN


La formuló el accionante, y con respecto a la excepción de prescripción, sostuvo que se aplicó indebidamente el artículo 301 del Código General del Proceso e insistió en que asistió mediante apoderado quien presentó el poder, lo que significa que se estructuró el supuesto de hecho contemplado en el inciso segundo de esa regla, y por tanto quedó notificado el día en que se ingresó a estados la providencia que le reconoce personería, esto es el 2 de agosto de 2018.


Denunció inadmisible que después de un defecto procedimental absoluto atribuible al funcionario judicial, la tutela permita que subsista esa anomalía, por el celo excesivo frente al cumplimiento de las condiciones de procedibilidad.


Reprochó la omisión del artículo 282 del Código General del Proceso, y el control oficioso de legalidad del título ejecutivo y que esta situación condujo a una sentencia basada en un título incompleto, sin que hayan sido resueltas todas las defensas.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone revocar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación,


2.1 Censuró el accionante que el juez constitucional, cuando analizó la razonabilidad de la decisión de segunda instancia, puntualmente en lo relativo a que no se configuró la prescripción de la acción cambiaria, aplicó indebidamente el artículo 301 del Código General del Proceso.


Lo anterior porque a juicio del impugnante, no fue él quien se dirigió al despacho, sino su apoderado quien presentó poder y fue este el antecedente fáctico que estructuró el supuesto de hecho contemplado en el inciso segundo de la referida regla que abrió paso a la notificación por conducta concluyente, la cual se materializó el 2 de agosto de 2018.


Para desatar este punto de inconformidad, en la sentencia de tutela de primera instancia se dijo,


(…) Se arguye que el juzgado contravino el artículo 94, CGP, al dejar de considerar que el mandamiento de pago se notificó después del año en que se profirió y, por ende, habían prescrito todas las cuotas causadas antes del 02-08-2015.


De entrada, se aprecia que fracasa la censura imputada al juzgador de segundo grado, habida cuenta de que, más allá de que se comparta o no su razonamiento, el reparo procesal es notoriamente infundado porque está basado en un suceso inexistente; en efecto, la fecha de la notificación, según se observa en el expediente, no acaeció el 02-08-2018, como alega el accionante.


Reza el artículo 301, CGP, “(…) se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…)”. El 21-06-2017 el interesado contestó y excepcionó, sin previa citación, por lo tanto, esta es la fecha que se debe tomar como notificado por conducta concluyente, en manera alguna el 02-08-2018, que corresponde al día en que se notificó por estado el auto que reconoció personería a su mandatario (Ib., pdf.18, enlace expediente digitalizado, pdf.01, folios 187-193 y 219-220).


Entonces, como la interrupción de la prescripción opera, siempre y cuando, “(…) el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales...

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