Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02357-00 de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02357-00 de 13 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14450-2017
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02357-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14450-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02357-00

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por H.J.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la actuación objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del expediente ejecutivo hipotecario seguido en su contra, porque: (i) el a-quem revocó la decisión de primera instancia que había dispuesto negar las pretensiones ante la falta de la reestructuración, luego de que la Corte Suprema había concedido una acción constitucional y le había ordenado revisar dicha temática; y (ii) el juez a-quo denegó su solicitud de terminación del juicio desconociendo el precedente de esta Corporación, así como los recursos interpuestos contra esa providencia, con la advertencia de que la conducta de su apoderada será calificada de temeraria y mala fe; incluso, se señaló fecha de remate.

Pretende, en consecuencia, que se revoque la última de las providencias y en su lugar, «se resuelva declarar la terminación del proceso». (Folio 10)

B. Los hechos

1. El Banco Davivienda S.A. presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de H.J.M., a fin de que éste le cancelara las sumas de dinero contenidas en los pagarés Nos. 30-82165-6: 9 y 30-97489-3, el primero que correspondía a la refinanciación de varios créditos uno de vivienda, otro de libre inversión y una tarjeta de crédito. [Folio 44, cuaderno 1 proceso ejecutivo]

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que profirió mandamiento de pago el 10 de septiembre de 2003. [Folio 52]

3. El demandado acudió al proceso y formuló varias excepciones de mérito. [Folio 79, Exp. 2003-0599-00]

4. El juzgador profirió sentencia el 6 de noviembre de 2013, en la que desestimó las excepciones, salvo la llamada «la fundada en la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente», y ordenó seguir adelante la ejecución precisando que el saldo insoluto del pagaré No. 30-82165-6 era de 741.099,4497 UVR. [Folio 489, Exp. 2003-0599-00]

7. En firme la anterior decisión, el proceso le fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que en providencia de 31 de julio de 2014 aceptó una cesión del crédito a favor de Bolsa de Inversión inmobiliaria S.A.S. [Folio 583, c.2 Exp. 2003-0599-00]

8. Realizado el remate del inmueble hipotecado, el demandado presentó acción de tutela, tras considerar que no se había tendido su petición de nulidad del proceso al no realizarse la reestructuración del crédito.

9. En fallo de 30 de junio de 2015, esta Corporación concedió el amparo y ordenó al juzgador emitir nuevamente sentencia en la que revisara la temática relacionada con la obligación antes referida, como quiera que el crédito incluía uno destinado para vivienda y que fue adquirido antes del 31 de diciembre de 1999.

10. En cumplimiento El Juzgado de Ejecución Civil, emitió la providencia de 2 de octubre siguiente, en la que declaró probadas las excepciones «inexistencia del título valor suficiente, que respalde el valor de las pretensiones incoadas», «omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente» y «cobro de lo no debido por falta de claridad en la suma que se demanda como capital en el pagaré base de la ejecución», negó las pretensiones y ordenó el levantamiento de la medida cautelar. [Folios 669 a 697, c. 2, Exp. 2003-0599-00]

10. Inconforme con esa decisión, la parte actora la apeló.

11. En fallo de 28 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó aquella determinación y ordenó seguir adelante la ejecución, luego de considerar que al revisar la temática de la obligación de reestructuración se advertía que no era procedente culminar el litigio, porque de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia existían circunstancias objetivas que hacían que tal presupuesto no fuera exigible en algunas oportunidades, como cuando la persona tenía otros embargos y créditos en mora, lo que ocurría en el caso, pues el ejecutado tenía una medida cautelar por cuenta de otro proceso y además, el banco le cobró no sólo la acreencia otorgada para la vivienda sino también los préstamos de tarjeta de crédito y credi-express. [16 a 22, c. 4, Exp. 2003-0599-00]

12. El 28 de marzo de esta anualidad, la apoderada judicial del demandado solicitó la terminación del proceso, petición que fue negada en proveído de 23 de abril de 2017, con sustento en que la inconformidad presentada ya fue objeto de estudio por el mencionado Tribunal en sentencia de 28 de julio de 2016. [F.7., c. 2]

13. Frente a esa decisión, el demandado interpuso reposición y en subsidio apelación.

14. En proveído de 17 de mayo de 2017, se negó el primero de los recursos y la concesión del subsidiario. [F.7., c. 2, Exp. 2003-0599-00]

15. El 4 de septiembre de 2017, se realizó el remate y se adjudicó el inmueble cautelado al cesionario del crédito. [787-791, c. 2, Exp. 2003-0599-00]

16. En criterio del promotor del amparo las anteriores determinaciones, vulneraron sus derechos invocados, pues con ellas limitó su defensa, porque: (i) el a-quem revocó la decisión de primera instancia que había dispuesto negar las pretensiones ante la falta de la reestructuración, luego de que la Corte Suprema había concedido una acción constitucional y le había ordenado revisar dicha temática; y (ii) el juez a-quo denegó su solicitud de terminación del juicio desconociendo el precedente de esta Corporación, así como los recursos interpuestos contra esa providencia, con la advertencia de que la conducta de su apoderada será calificada de temeraria y mala fe; incluso, se señaló fecha de remate.

C. El trámite de la instancia

1. El 4 de septiembre de 2017 la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó la notificación de las autoridades acusadas, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación.

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal al revocar la determinación de terminar el litigio por falta de reestructuración, así como la del Juzgado de denegar la solicitud presentada en ese sentido, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las determinaciones que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, la autoridad judicial al revocar la sentencia de primera instancia que había denegado seguir adelante con la ejecución y dispuso la culminación del litigio, indicó que si bien era obligatoria la reestructuración de los créditos...

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