Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00228-01 de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00228-01 de 13 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha13 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC14384-2017
Número de expedienteT 7611122130002017-00228-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC14384-2017

Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00228-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de agosto de 2017, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por Gloria Helena López Chaverra contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la citada localidad, así como la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. La promotora del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso declarativo de simulación de contrato de compraventa que promovió en contra de J. Iván L.O. y L.M.Z., con radicado No. 2014-00098-00.


Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que «se deje sin EFECTOS, la [citada] decisión», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, «produ[cir] una nueva Sentencia, observando los planteamientos esgrimidos en el cuerpo de la Demanda (…), así mismo se tenga en cuenta lo planteado en el RECURSO DE APELACIÓN, (…) al igual que las alegaciones planteadas», y, que «le d[é] plena aplicabilidad a la Normatividad que gobierna el proceso de Simulación, acatando el PRECEDENTE JUDICIAL» (fl. 41, cdno. 1).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que inició el juicio referido en líneas precedentes, con el fin que se declare simulado el contrato de compraventa realizado entre los demandados, respecto del vehículo tipo buseta de transporte público identificado con la matrícula No. BQA066, en atención a que en el año 2013, fecha en la que solicitó el embargo de los bienes de la sociedad conyugal que existió entre ella y el señor Lozada O., para posteriormente liquidarla con ocasión del proceso de divorcio que en ese mismo año éste instauró en su contra, el cual culminó con sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, se percató que dicho automotor había sido vendido tan solo 14 días después de haberse presentado la respectiva demanda de divorcio, negocio que, dice, fue absolutamente fingido, pretensión que fue desestimada por el Jugado Séptimo Civil Municipal de Palmira mediante sentencia del 2 de febrero de la presente anualidad, acogiendo «los argumentos de la parte demandada».


Asevera que inconforme con lo resuelto, apeló la anterior decisión, con énfasis en que la juez de primer grado no realizó una debida valoración de las pruebas recaudas en el juicio, al dar por probados ciertos hechos y no tener por acreditados otros, desconociendo de esta manera, en compendio, dice, la falta de capacidad económica del comprador; la ausencia de necesidad de la compraventa por parte del vendedor; la carencia de prueba fehaciente del pago; que el precio de venta del referido vehículo fue menor al que correspondía; y, el ánimo defraudatorio de los demandados, todo lo cual quedó en evidencia con las contradicciones de las declaraciones y testimonios rendidos, así como con la prueba documental allegada, reparos que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad desechó en fallo del pasado 11 de julio, al incurrir en los mismos errores de apreciación, así como en el desconocimiento de las normas, la doctrina y la jurisprudencia aplicables al caso, razón por la que estima que dicha autoridad incurrió en causal de procedencia del resguardo por los defectos procedimental, orgánico, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente (fls. 1 a 42, Cit.).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. La titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio que se debate, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que «en ningún momento se le ha violado a la accionante, el derecho fundamental al debido proceso», pues a éste «se le ha dado el trámite legal correspondiente, ceñido a la normatividad procesal vigente para la época de inicio del proceso y actual Código General del Proceso» (fls. 67 y 68, cdno. 1).


b. El J. Cuarto Civil del Circuito de la misma municipalidad, solicitó declarar improcedente el auxilio invocado, con sustento en que «al revisar detenidamente la actuación y las providencias emitidas, no se otea vulneración de los derechos invocados por la accionante, particularmente el del debido proceso, pues como [se] podrá colegir, se han acatado y despachado cada una de las oportunidades aplicables a esta clase de asuntos, estando los argumentos plasmados en la providencia dictada, fundamentados en aspectos sustanciales y procesales oportunamente controvertidos y que se enmarcan dentro de una valoración legal efectuada de una forma razonable» (fl. 69, Cit.).


c. El vinculado J.I.L.O. a través de apoderada judicial, aunque de manera extemporánea, se resistió a la concesión del amparo rogado, aduciendo que no «reúne los requisitos exigidos constitucionalmente para ser viable» (fls. 94 y 95, ejusdem).


d. El citado L.M.Z., también de forma inoportuna y por medio de quien dijo ser su precursor judicial, pidió denegar la salvaguarda instada, esgrimiendo que la accionante hacia el interior del litigio criticado «no probó sus dichos», pretendiendo ahora por esta vía promover una tercera instancia (fls. 102 y 103, ibídem).


e. La otra involucrada, guardó silencio.




LA SENTENCIA IMPUGNADA


El J. constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que no se hallan configurados los vicios aducidos contra la providencia criticada, señalando respecto de los defectos fáctico y sustantivo, lo siguiente:


«al escuchar el audio de la audiencia celebrada el 11 de julio de 2017 se observa que en la sentencia dictada por el J. A-Quem, se hace en primer lugar, cita a jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la simulación, precisando en qué consiste y cómo se puede llegar a concluir que un acto o contrato es simulado; posteriormente, hace un análisis de las pruebas adosadas al proceso para determinar, por ejemplo, si había necesidad del señor J.I.L.O. para enajenar el automotor denunciado en la demanda y los factores que afectaban la capacidad económica de dicho señor y que justificaban la enajenación del automotor, precisando que se encontraba embargado en sus ingresos, en un 40%, por concepto de alimentos para su hija; igualmente, la inversión de la venta de ese bien; así mismo, estudio la capacidad económica del señor LUIS MARIO ZORRILLA para justificar si podía o no adquirir el vehículo con el cupo respectivo; también hizo referencia a la circunstancia de la fecha en que se registró la venta en la oficina de tránsito y el registro de la empresa donde se tenía afiliada la buseta, que era TRANSPORTES...

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