Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02834-00 de 25 de Octubre de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC17427-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-02834-00 |
Fecha | 25 Octubre 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC17427-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02834-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
ANTECEDENTES
1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las providencias emitidas el 6 de septiembre y 30 de noviembre de 2016, dentro del proceso declarativo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que instauró en contra del municipio de Santiago de Cali, con radicado No. 2015-00155-00.
Exigen entonces, para la protección de sus prerrogativas, que «se declare la nulidad» de las mencionadas decisiones, y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, reconocerle «[e]l derecho de la Prescripción extraordinaria de Dominio» (fl. 6).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en razón a que hace más de 30 años viene poseyendo pacífica e ininterrumpidamente «un lote de terreno ubicado en la Carrera 8 3 81-29 en el Barrio Alfonso López [de] la [citada] ciudad (…), con un área de 404 metros cuadrados», el cual adquirió mediante compraventa el 18 de junio de 1985, promovió el litigio referido en líneas anteriores, el que correspondió conocer al Despacho convocado, quien mediante decisión del 6 de septiembre de 2016, dio por terminado el mismo de manera anticipada, aduciendo que dicho bien inmueble «es de uso público [y] que pertenece al Estado, el cual por su naturaleza no puede ser materia de usucapión», siendo que, afirma, su caso «se encuentra enmarcado dentro de la Casación del 22 de Abril de 1.930», determinación que fue confirmada el 30 de noviembre siguiente por la Corporación acusada, razón por la que considera que su reclamo debe ser acogido a través de este mecanismo de protección especial (fls. 1 a 7).
3. Una vez asumido el trámite, el 18 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 48).
RESPUESTA...
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