Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00500-01 de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00500-01 de 16 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002017-00500-01
Número de sentenciaSTC19055-2017
Fecha16 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC19055-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00500-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de octubre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Ramiro Guzmán Murillo contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la parte activa y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la personalidad jurídica», a tener una familia, «a tener un estado civil», al libre desarrollo de la personalidad, «a la filiación» y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida en audiencia el 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso de impugnación de la paternidad que en su contra promovió G.G.G. en calidad de curador provisional de su señor padre Guillermo Antonio Guzmán Gutiérrez, con radicado No. 2012-00421-00.


En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, «dejar sin efectos dicha providencia judicial», así como «cualquier actuación administrativa a cargo de la Registraduría Especial del Estado Civil» y de la «[N]otaría [T]ercera de la [misma] Ciudad (…) donde se hizo la respectiva inscripción de la sentencia modificatoria de [su] filiación» (fls. 206 y 207, cdno. 1).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que a raíz del fallecimiento de su progenitor el 23 de enero de los corrientes, presentó demanda para dar apertura a la correspondiente sucesión, la cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Familia de la aludida capital, quien previo a su admisión requirió a su apoderado para que aportara su registro civil actualizado, el cual una vez fue solicitado, se pudo percatar que había sido modificado con la inscripción del fallo referido en líneas precedentes, donde se señala que él no es hijo del señor Guillermo Antonio Guzmán Gutiérrez.


Asevera que «ante esta realidad y en medio de la Angustia y Desespero», solicitó al Despacho accionado copia del proceso donde ésta se dictó, avizorando que en el mismo se cometieron «diferentes anomalías procesales y sustanciales que afectaron sus derechos personales», como lo fue, afirma, haberse fallado el litigio por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin atender, además, las previsiones del artículo 280 de la misma obra, pues no se sustentó lo decidido con explicaciones razonadas de las conclusiones que se adoptaron frente a la prueba recaudada, esto es, la declaración rendida por el curador provisional de su señor padre, dado que no fue posible llevar a cabo la prueba de ADN decretada, pues nunca él ni su señora madre fueron notificados de ello, tal y como se puede observar de los oficios que fueron remitidos para tal efecto, de los que sólo aparecen «constancias del correo certificado con notas devolutivas consistentes en inexistencia [de] direcciones suministradas», lo cual demuestra, dice, que no hubo renuencia de parte de ellos como lo sostuvo la juez del conocimiento, circunstancia que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 721 de 2001.


Finalmente sostiene, que por todo lo anterior le fueron...

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