Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02430-00 de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02430-00 de 13 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02430-00
Número de sentenciaSTC14444-2017
Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14444-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02430-00

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por N.R. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., concretamente frente al Magistrado E.J.S.C. con motivo del auto de 18 de agosto de 2017 proferido en la acción popular número 2017-00954-00, así como frente al Procurador Delegado para Acciones Populares y el Procurador Provincial de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El interesado quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales consagrados en los «art. 13 y 83 CN», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, y pide que se ordene «al tribunal tutelado, admitir y tramitar mi acción popular amparado ley 1395/10, ley 1437/11 pues un demandado es de carácter NACIONAL» (sic).

Solicita igualmente que «se ordene al S. Procurador delegado en Acciones Populares ante el TSCF de P. q se pronuncie de lo pedido en mi tutela a fin q cumpla ley 734/02, ley 472/98. De no existir Procurador delegado se ordene al Procurador Provincial o Regional en P., designe Procurador» (sic) (f. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce que en la acción popular referida en precedencia que instauró contra Audifarma S.A. y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas - ICONTEC, el Tribunal convocado declaró que no tenía competencia para avocarla y dispuso enviarla a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de P., no obstante «que el ICONTEC, es entidad PRIVADA de carácter NACIONAL y amparado ley 1395/10, ley 1437/11 la competencia es del H TSSCF pues un demandado es de Carácter Nacional» (sic) (ff. 1 y 2).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional de la S. ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad», y además, ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

2. En el presente asunto, el reclamante se queja porque el Tribunal acusado en providencia de 18 de agosto de 2017 se declaró incompetente para conocer de la acción popular que instauró contra Audifarma S.A., y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas - ICONTEC, disponiendo su consecuente remisión a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de P., para que efectuara el reparto los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.

Ante el supuesto que se analiza, el amparo se advierte improcedente, toda vez que en el auto referido se sostuvo, que no correspondía a esa Corporación abordar en primera instancia el estudio de la acción popular que el actor presentaba, por falta de competencia, en la medida en que,

«establece el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que de las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito, y dado que en este caso la demanda se dirige contra dos entidades de carácter particular, conlleva a que sea la jurisdicción ordinaria civil la encargada de su trámite» (…)

«Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones populares, por el factor territorial, de acuerdo al artículo 16 de la ley 472 de 1998, radica en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado.

En la acción popular presentada, es claro que el actor eligió promover la demanda en el domicilio de las entidades demandadas, y no en el de ocurrencia de los hechos, pues efectivamente, una de ellas, AUDIFARMA SA, tiene domicilio en ésta ciudad, según consulta efectuada en la página web de la Superintendencia de Sociedades, como lo autoriza hoy el artículo 85 d...

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