Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01806-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01806-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para controvertir la providencia acusada

[E]n lo referente a la subsidiariedad, la Sala debe precisar que las censuras que la parte actora esbozó en contra de la sentencia de primera instancia aquí cuestionada, no serán materia de análisis en esta providencia, toda vez que ello corresponde al juez natural. Lo anterior en la medida que la parte demandante contaba con el recurso de apelación para controvertir los fundamentos del proveído en mención, donde bien pudo plantear de manera puntual sus reparos, para que el superior los estudiara y decidiera lo pertinente. (…). En ese orden, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado respecto de la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Adjunto del Circuito de Armenia, Quindío, toda vez que el actor trajo a la tutela argumentos que no presentó en la apelación, puesto que el recurso en cita, si bien lo formuló, ello fue solamente en el sentido de adherirse a lo que expresó Autopistas del Café S.A.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configuran por ausencia de sustentación y al no advertirse deber del juez de analizar de manera oficiosa todos los aspectos de la sentencia

Si bien la parte actora no expuso en concreto los defectos de la providencia en mención, la Sala advierte que se trata del sustantivo y desconocimiento del precedente, el primero en razón a que, en su criterio, existe una interpretación errónea del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que el Tribunal debía estudiar los puntos de la sentencia de primer grado que le resultaron desfavorables, lo que obliga a esta Corporación a analizar si a tal precepto se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador., y el segundo en cuanto la Corte Constitucional, en la sentencia C-165 de 1999, precisó el alcance de la referida norma. Los defectos en mención pueden ser analizados de manera conjunta, en la medida que, para el caso, uno es complemento del otro por tratarse del contenido y alcance de la norma que presuntamente fue interpretada de manera indebida. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón de los argumentos que se exponen a continuación. (…). La Sala considera que la actuación de la Corporación demandada, en cuanto advirtió que la apelación adhesiva no contenía un reparo concreto contra la sentencia de primera instancia, no resulta lesiva del derecho al debido proceso, comoquiera que, de la norma antes transcrita, no se advierte el deber del juzgador de analizar, de manera oficiosa, todos los aspectos de la sentencia que fueron desfavorables al apelante adhesivo que no expuso sustento alguno. Más bien, por el contrario, se advierte el deber del apelante que se adhiere al recurso, de controvertir de manera puntual el fundamento de la decisión en lo que le resultó desfavorable. (…). Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo solicitado, al no advertir la configuración de defecto alguno que implique el menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, y declaró su procedencia, al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.M.E.G.G.. En relación el desconocimento del precedente, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01955-00, C.P.C.E.M.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01806-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ, QUINDÍO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el municipio de C., Quindío, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1.1. Petición de amparo constitucional

Con escrito recibido el 11 de julio de 2017 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el municipio de C., Quindío, presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Adjunto del Circuito de Armenia, Quindío, y la de segunda instancia del 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el trámite de la acción de reparación directa con radicación 63001-33-31-002-2007-00407-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“Respetuosamente solicito se declare la nulidad (sic) de la sentencia de primera instancia No. 630013331502-0105 del 29 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia; y la nulidad de sentencia (sic) de segunda instancia No 027 del 02 de febrero de 2017, la cual modificó el fallo proferido en primera instancia y por consiguiente, se declare la nulidad de todo lo actuado.”[1]

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así:

Señaló que el 5 de enero de 2006, el señor A.G. transitaba como peatón por la vía Variante Sur con carrera 25, conocida como Vía La Paila - Calarcá, cuando se produjo el desprendimiento de un talud que le sepultó, lo que produjo su posterior fallecimiento en la institución hospitalaria a donde fue trasladado.

Agregó que, por lo anterior, los familiares de la víctima presentaron acción de reparación directa en contra del municipio de Calarcá, el Instituto Nacional de Vías, el entonces Instituto Nacional de Concesiones (en adelante INCO), y el concesionario Autopistas del Café S.A.

Indicó que con anterioridad al 25 de enero de 1999, existía un puente peatonal sobre la vía donde ocurrieron los hechos, con el que se pretendía evitar que los peatones la cruzaran, por cuanto ello podría provocar un accidente de tránsito.

Sostuvo que con ocasión del terremoto del Eje Cafetero, el puente en mención sufrió graves averías, razón por la que el municipio de C. dispuso su desmonte y construyó otro a pocos metros.

Expuso que, con posterioridad al desmonte del puente, se informó a la administración municipal sobre un posible riesgo de derrumbe en el lugar donde se apoyaba el puente bajo cita.

Adujo que el juzgado que conoció de la demanda de reparación directa dictó sentencia en la que declaró la concausa de la víctima en la producción del daño, no acogió as excepciones propuestas por las entidades demandadas, declaró la responsabilidad del municipio de C. y del concesionario Autopistas del Café S.A., por la muerte del señor A.G., e impuso las condenas correspondientes.

El juzgado de primera instancia consideró que tanto el municipio como el concesionario de la vía donde se produjeron los hechos, eran responsables por su omisión de prever un perjuicio previsible y evitable, como fue el deslizamiento. Respecto del municipio de C., en la sentencia se advirtió que tenía la obligación, en el momento en que la comunidad le puso en conocimiento la amenaza que representaba el talud de tierra, de verificar tal situación y asegurarse de que la zona estuviera debidamente señalizada para advertir el peligro o, en su defecto, trasladar la advertencia de la comunidad a los organismos competentes.

Añadió que la referida sentencia fue apelada por el municipio de C., dentro de término previsto en la Ley 1437 de 2011 (sic)[2], y el Tribunal Administrativo del Quindío, al dictar sentencia de segunda instancia, dispuso revocar el proveído de primer grado, en el sentido de tener como no...

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