Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02457-00 de 22 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693851369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02457-00 de 22 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC15192-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02457-00
Fecha22 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC15192-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02457-00

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la tutela instaurada por C.E.Z. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra el magistrado J.C.Á.B..



ANTECEDENTES


1.- El promotor, a través de apoderado, depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada, dentro del juicio de divorcio de matrimonio civil que le inició a Paula Andrea Cuero Torres.


2.- Arguye, como pilares de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Le otorgó poder al señor W.A.F. para que promoviera en su representación la demanda de divorcio y, con posterioridad este le sustituyó el mandato a Carlos Nuñez Montaño, quien finalmente presentó el libelo el 2 de septiembre de 2016, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali.


2.2.- El escrito genitor fue admitido el 21 del mismo mes y año, empero la célula judicial cognoscente mediante constancia secretarial advierte que «el abogado W.A.F.R. tiene vigente una sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional, que va del 8 de marzo de 2016 hasta el 17 de marzo de 2017», razón por la que mediante auto adiado 19 de octubre pasado «requirió al demandante C.E.Z.V. para que confiera poder a otro abogado o ratificara el poder {a} Carlos Humberto Nuñez Montaño» a lo que el extremo activo procedió y, finalmente en proveído de 2 de noviembre de 2016 se le reconoció personería al mentado abogado.


2.3.- El 2 de febrero de 2017 se tuvo notificada por aviso a la demandada y el 17 siguiente, por medio de apoderada, solicitó nulidad de lo actuado por «indebida notificación» y «carencia de poder».


2.4.- El reseñado trámite fue denegado el 3 de marzo hogaño, empero el ad-quem recriminado revocó la decisión de primer grado en providencia de 17 de agosto de 2017.


2.5.- Reprocha que «la providencia de segunda instancia {…} desconoce lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 93 del C.G.P., que permite la reforma de la demanda allegando nuevas pruebas, como lo es el poder conferido por el demandante {…} al {…} apoderado, en virtud al requerimiento del despacho judicial», además que «va en contravía con lo puntualizado en el artículo 135 del C.G.P., cuando pasa por alto el requisito sine quanon de la legitimidad para alegar la nulidad de que trata el numeral 4º del artículo 133; porque la nulidad por indebida representación solo podrá ser alegada por quien tiene interés jurídico en proponerla, esto es la persona quien resultó afectada…».


3.- Pide, conforme a lo relatado, «ordenar a la Sala de Decisión de Familia… resuelva de nuevo el recurso de apelación impetrado por la apoderada de la parte demandada… contra el auto interlocutorio No. 444 de 3 de marzo de 2017» (fls. 15-27)


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, reseñó las actuaciones adelantadas en el asunto de marras, informó que dio cumplimiento a lo ordenado por el superior, esto es, inadmitió la demanda por la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 90 del C.G.P., subsanada se encuentra pendiente el trámite respectivo.


No obstante, precisó que «tal como lo consideró en los autos 444 de marzo 3 de 2017 y 554 de 22 de marzo de 2017, que sobre el tema de la nulidad por la causal 4º del artículo 133 del CGP, existe reiterada jurisprudencia de la CSJ en la que se ha indicado que esta causal solo la puede alegar la parte afectada, la cual es susceptible de saneamiento, lo que ocurrió en nuestro caso, por lo cual esta causal no puede ser alegada por cualquiera de las partes, sino por la ilegítimamente representada, ya que está constituida en su exclusivo beneficio, de lo que se concluye que en el presente caso la parte demandada quien solicitó la nulidad, no estaba legitimada para solicitarla» (fls. 40-42).


La autoridad acusada, manifestó que «es necesario mencionar que este funcionario ha revisado cuidadosamente el proceso y no ha encontrado violación alguna a derechos, libertades y garantías fundamentales, por el contrario, a juicio de este servidor, al proceso lo cubre un manto de legalidad…» (fls. 44-45).


La Defensora de Familia, señaló que «la causal alegada solo la puede presentar la parte afectada, siendo susceptible de saneamiento. En conclusión, esta causal no puede ser alegada por cualquiera de las partes, sino por la legítimamente representada, dándole un exclusivo beneficio, en lo que se remata es que la parte demandada quien solicitó la nulidad, no estaba legitimada...

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