Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02494-00 de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693851433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02494-00 de 25 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC15233-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02494-00
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15233-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02494-00

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por E.A.P. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada C.I.M.B..

ANTECEDENTES

1.- El quejoso reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio divisorio que le formuló a M.L.A.C..

2.- Expuso, como pilar de su reclamo, en compendio, lo siguiente:

2.1.- Al interior del sub lite su contraparte formuló incidente de nulidad invocando su falta de notificación, mismo que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad «rechaz[ó] de plano» a través de auto de 6 de septiembre de 2016.

2.2.- La allí demandada, entonces, enfiló recursos de reposición y apelación subsidiaria, acaeciendo que el horizontal fue adversamente despachado por resolución adiada 9 de agosto de 2017.

2.3.- No obstante que «sólo se dio sustentación a la reposición», la corporación recriminada, al desatar la alzada, infirmó la decisión de primer grado mediante pronunciamiento de 31 de agosto hogaño. Tal providencia, aduce, le irrigó quebranto comoquiera que, primeramente, «al realizar el examen preliminar, [el tribunal entutelado] debió haber advertido que el recurso [de apelación] no había sido sustentado en los términos establecidos en el numeral 3º del artículo 322 del C. G. del P.», por lo que debió «inadmitirlo»; en segundo orden, se «extralimitó en su competencia» dado que «esgrimi[ó] argumentos y hechos que no fueron mencionados […] o alegados en el sustento de la reposición (apelación)»; y, en tercer lugar, soslayó la circunstancia de que no puede invocar «la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «[s]e revoque» el proveído que dictó la sala cuestionada.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal recriminado expresó acogerse al criterio jurídico consignado en la decisión cuestionada.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal querellado por cuanto profirió el proveído infirmatorio de 31 de agosto de 2017.

3.- Obran las siguientes acreditaciones, que atañen con la disconformidad elevada:

3.1.- Memorial -parcial- contentivo de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, formulados por la allí demandada contra la determinación de 6 de septiembre del año pasado.

3.2.- Resolución de 9 de agosto de 2017, con que el Despacho Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá desató adversamente la reposición enfilada frente a la de marras.

3.3.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos».

3.4.- Proveído revocatorio dictado por la corporación querellada, fechado 31 de agosto siguiente.

4.- Atañedero con el cuestionamiento planteado en punto del auto reseñado en el numeral inmediatamente anterior que dictó la sala enjuiciada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado en la disconformidad, el mismo no alberga abierta y ostensible anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.

Lo propio comoquiera que, entre otras reflexiones, citando jurisprudencia, allí expresó que «[l]as nulidades procesales surgen […] como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio éste que hoy por hoy se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de éstas prerrogativas», siendo que «tal régimen lo regentan los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso -anteriormente artículos 140 a 147 del Código de Procedimiento Civil-. Disposiciones que, a no dudarlo, compendia los motivos excepcionales que pueden dar origen a que se decrete la invalidez total o parcial del proceso».

Explicitó, a vuelta de lo anterior, que el juzgado a quo «rechazó in limine el pedimento, al considerar que a la ciudadana no le está dado proponer el medio defensivo habida cuenta que dio origen al hecho que...

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