Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02526-00 de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694269649

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02526-00 de 28 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15668-2017
Fecha28 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02526-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15668-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02526-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por M.G.S.V. frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., integrada por los magistrados Mery Esmeralda Agón Amado, A.B.O. y R.A.F.A..

ANTECEDENTES

1.- El quejoso, a través de apoderado, insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del juicio de responsabilidad extracontractual que le inició a la Operadora de Transporte Masivo M.S.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., profirió sentencia el 16 de noviembre de 2016, en la que acogió las pretensiones de la demanda y desestimó las excepciones propuestas por el extremo pasivo, quien inconforme interpuso recurso de apelación.

2.2.- El ad-quem recriminado al desatar la alzada en providencia de 8 de mayo de 2017, revocó la de primer grado y en su lugar, denegó el petitum del libelo.

2.3.- Reprocha que el colegiado cuestionado se equivoca cuando pretende «dar por cierto que el demandante de la obligación no es parte del contrato, da por equivocada la apreciación del a-quo, a pesar de que cita la norma que utilizó la señora juez artículo 1506 del Código Civil…», así mismo, cuando ve relevante los estatutos de la empresa COOTRAGAS y «descuida que la obligación nace es del CONTRATO DE CONCESIÓN DOS entre METROLINEA S.A.S. y MOVILIZAMOS y a favor de un tercero según clausula 15.5 literal D…».

2.4.- Censura que el superior «se equivoca al sostener su tesis que el cupo es de la cooperativa y no del afiliado, pero en este proceso nunca se alegó de quien es el cupo lo que se alegó es que el pequeño propietario tenía el derecho a que le pagaran la compensación por el simple hecho de desvincular sus vehículos la empresa … el decir que no existe vinculo obligacional es un equívoco de los Magistrados PUES desconocieron todo el CAUDAL PROBATORIO que había quedado demostrado como lo dijo la juez a-quo, que existía una obligación de pagarle al pequeño propietario como quedó estipulado en la clausula 15.5 literal D del CONTRATO DE CONCESIÓN DOS…», y, también aduce que al dar por probado el pago respecto de los vehículos con placas SUF114 y SUF115, cuando ello no fue demostrado en el sub judice.

3.- Pide, conforme a lo relatado, «revocar dejando sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia…» (fls. 1-28).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El despacho cognoscente, señaló que «en el escrito introductorio de la misma no se le endilga conducta alguna como constitutiva de violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante en el trámite constitucional» (fl. 89-90).

La autoridad acusada, remitió copia del acta de audiencia celebrada el 8 de mayo de 2017 (fl. 93).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto fáctico, enfila su inconformismo contra el Tribunal censurado al revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, denegar las pretensiones del libelo.

3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:

3.1.- Audio de la «audiencia de fallo» celebrada por el despacho cognoscente el 16 de noviembre de 2016, en la que resolvió, «Primero: declarar no probadas las excepción de mérito … Segundo: acceder a las pretensiones de la demanda… Tercero: ordenar a la Operadora de Transportes Masivo M.S. a cancelar a favor del demandante M.S.V. la suma de $90.920.171…» (fl. 86).

3.2.- CD contentivo de la «audiencia de fallo» llevada a cabo el 8 de mayo de 2017, por parte del ad-quem encartado, oportunidad en la que revocó la determinación del a-quo (fl. 86).

4.- En cuanto concierne con el debate planteado en punto del pronunciamiento anotado en el numeral inmediatamente anterior, adoptado por la sala recriminada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación del fallo que le fue desfavorable.

Lo apuntado en vista que aquel, sostuvo «{…} Problema jurídico: ¿Está obligado M.S., a pagarle al demandante no a otra persona por haber liberado los dos (2) cupos los cuales fueron utilizados por la reposición del transporte masivo? Para el Tribunal contrario a lo concluido por la señora juez de primera instancia, la respuesta es negativa» (04:34 a 04:53 minutos).

En ese orden, precisó que «Fuentes formales: que el tribunal utilizara para resolver este problema jurídico, a partir del artículo 1494 del C. Civil, son fuentes de las obligaciones; la ley, el contrato, el acto voluntario, el delito, el cuasidelito y el enriquecimiento sin causa, a partir del art. 2301 C. Civil las obligaciones que se contraen sin convención nacen de la ley o de un acto voluntario de las partes, la obligación que aquí se reclama tiene su fuente en el contrato de concesión dos (2) del cual no es parte el demandante, la obligación en términos generales, no la que aquí se demanda,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR