Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00381-01 de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694269677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00381-01 de 28 de Septiembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC15465-2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00381-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15465-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00381-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por J.E.R.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al «principio de legalidad» y a la «prevalencia del derecho sustancial», que aduce conculcados por la autoridad encausada.

En consecuencia, solicitó «dejar sin efecto la decisión proferida el 17 de julio de 2017, por el… JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR..., que resolvió la segunda instancia del proceso reivindicatorio de J.E.R.A.V.S.M.D. TÉLLEZ» (folios 330 a 338, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. J.E.R.A. promovió proceso ordinario en contra de S.M.D.T., con el fin de obtener la reivindicación del inmueble ubicado en la «Carrera 7 nº 5A – 32 Barrio La Floresta»; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de C. de Apicalá.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 8 de marzo de 2017 el despacho de conocimiento dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones reivindicatorias, ordenando, entre otras determinaciones, la restitución del inmueble al demandante y el pago en abstracto «de los frutos civiles y naturales que hubiere podido producir el inmueble desde la fecha de contestación de la demanda; declarando además que la demandada tenía derecho al pago de las mejoras y expensas también en abstracto»; determinación apelada por ambas partes.

2.3. El 17 de julio de 2017 el despacho del circuito accionado, al desatar la alzada, revocó la decisión de primer grado, al considerar que, de las probanzas arrimadas al plenario, especialmente la testimonial, la demandada se encontraba en posesión del inmueble con anterioridad al título de propiedad del demandante, incluso, de la antecesora de éste, incumpliendo así, con los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria.

2.4. Relató el tutelante que con la decisión referida a espacio se quebrantaron las garantías invocadas, habida cuenta de que la sede judicial encausada valoró indebidamente las probanzas aportadas, específicamente, la testimonial de B.T.D., pues, ésta aseguro que «la demandada… ingresó como poseedora del inmueble en el año 2008[,] es decir, con anterioridad al título de J.E.R.A. -28/05/2015- y de la vendedora S.L.S.R. -15/04/2010-», por lo que, en sentir del quejoso, el despacho erradamente concluyó que «la cadena de títulos R. ARIAS – SÁNCHEZ R. no amparaba el reclamo reivindicatorio»; relievó que el estrado convocado dejó de lado la valoración en conjunto de las documentales, tales como la contestación de la demanda, los medios exceptivos, documentos donde la convocada confesó que su posesión inició en el año 2013, así como también los pagos de servicios públicos que datan del año 2010, fecha en que la demandada ingresó al inmueble como tenedora.

2.5. Agregó que el despacho accionado desconoció el precedente jurisprudencial (CSJ, SC, 25 may. 1990 y T-456/11), pues si «S.L.S.R. adquirió el inmueble de MARÍA ELISA ARIAS VDA. DE R., por escritura pública [de] 08/04/2010, título registrado en la anotación 4 de 15 de abril de 2010, con lo que salta de bulto que… [él] adquirió el inmueble de quien fuera su verdadera propietaria inscrita y que por ende, si la posesión alegada por la demandada sólo data del mes de mayo de 2013, el reclamo reivindicatorio se encuentra amparado por ese eslabón de la cadena de títulos»; que, por cierto, desde la instauración de la demanda alegó; destacó, por demás, la falta del principio de congruencia entre la contestación de la demanda y las excepciones propuestas.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de M. indicó que el proceso objeto de queja constitucional lo devolvió a su homólogo Promiscuo Municipal de C. de Apicalá para los fines pertinentes, por lo que no podía referirse a los hechos de la acción tuitiva, relievando que la actual titular del despacho se posesionó en dicho cargo el pasado 24 de julio (folio 348, cuaderno 1)

  1. A.I.A.A. aportó escrito indicando actuar como mandataria judicial de S.M.D.T., sin anexar poder especial para actuar en este trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta (folios 349 a 351, cuaderno 1)

  1. El Juzgado Promiscuo Municipal de C. de Apicalá limitó su actuar a remitir el proceso reivindicatorio n° 2015-00119 al a quo constitucional (folio 365, cuaderno 1).

  1. S.M.D.T., extemporáneamente, instó la improcedencia del resguardo al considerar que la decisión criticada se encontraba ajustada a la debida valoración probatoria, normatividad y jurisprudencia para el caso concreto; que el testimonio de B.T.D. tuvo pleno valor probatorio, máxime cuando no fue «objeto de reproche y objeción por el apoderado de la parte actora»; que tal y como lo afirmó esa testigo ella ingresó al inmueble como arrendataria en el año 2008, diferente es que en el año 2013 celebró promesa de compraventa de dicho bien con «S.L.S., la cual fue incumplida por la vendedora; que «E.R.A., no logró demostrar que tenía el título de dominio con anterioridad a la posesión que h[a] venido ejerciendo sobre el inmueble objeto de discusión en el proceso reivindicatorio, no desvirtuó a pesar de contar con el título y el modo [su] posesión anterior a estos últimos conforme el art. 762 de C.C(folios 377 a 382, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión criticada no lucía arbitraria, pues el estrado acusado analizó en conjunto las probanzas aportadas al proceso, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto; que «la preeminencia de los títulos, aspecto en el que cimentó la decisión de segunda instancia, constituye uno de los elementos fundamentales de este tipo de procesos, que en concurrencia con los demás, abren paso a la reivindicación del bien, lo cual a criterio del fallador no se cumplió»; por lo que por ésta vía excepcional no se puede dejar sin efecto la «ponderación probatoria» hecha por el juez natural que desfavoreció al gestor (folios 369 a 376, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (folios 393 y 394, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinado el pronunciamiento objeto de la queja de que se trata, desde la perspectiva ius fundamental, anticipa la Corte la prosperidad del resguardo y, por ende, la revocatoria de la decisión adoptada por el a-quo en sede de tutela, comoquiera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M. al resolver la apelación interpuesta contra el fallo de 8 de marzo de 2017, consideró que la demandada ostentaba la posesión del bien con anterioridad al título de dominio del demandante, incluso de la antecesora vendedora de éste, encontrando que la cadena de título fue interrumpida, incumpliendo de esta manera con los presupuesto axiológicos de la acción reivindicatoria; conclusión con la que incurrió en defecto fáctico, porque omitió el deber de efectuar un análisis conjunto del material probatorio e, incluso, de ser necesario, decretar de oficio las pruebas que se mostraran como...

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