Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51718 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51718 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaSL16174-2017
Número de expediente51718
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL16174-2017

Radicación n.° 51718

Acta 13

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró S.A.C.R. contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Colsubsidio.

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar- Colsubsidio con el objeto que se declare que la adición al contrato de trabajo contenida en el numeral 5 del literal a) incorporada con ocasión de la conciliación celebrada entre las partes el 14 de diciembre de 1999, en la que se pactó que a partir de esa fecha el actor recibiría como remuneración un salario integral es ineficaz, al desconocer el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, solicita que se ordene el pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del vínculo laboral, esto es, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, así como la indemnización moratoria por retención indebida de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de octubre de 1998 hasta el 6 de enero de 2007; que se desempeñó como médico anestesiólogo en las clínicas quirúrgicas de Colsubsidio; que el 14 de diciembre de 1999, ante el inspector 14 de trabajo de Cundinamarca, celebró con la accionada un acuerdo conciliatorio mediante el cual se pactó que la remuneración se haría bajo la modalidad de salario integral, por valor de $3.050.651; que como consecuencia de ello se liquidaron y pagaron los salarios y prestaciones sociales causados hasta el 15 de diciembre de 1999.

Agregó que, pese a lo anterior, la remuneración pactada no se tradujo en el pago de un salario integral, pues, de una parte, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, el salario no fue incrementado, y de otra, porque en realidad, de lo que se trató fue de nuevo salario ordinario, ya que, en todo caso, lo recibido como remuneración osciló entre el 83.19% y el 90.70% del salario mínimo integral autorizado por la ley. En consecuencia, «[…] la suma respectiva en su conjunto (trece salarios mínimos mensuales) y en cada uno de sus segmentos, retribución ordinaria (diez salarios mínimos legales mensuales), y factor prestacional (tres salarios mínimos legales mensuales), tan solo alcanzó al 99.24% del Salario Integral Mínimo vigente al 16 de diciembre de 1999 (f.º 30)».

Por último, adujo que la entidad demandada se abstuvo de pagar la prima de servicios, las cesantías y sus intereses.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la existencia de la relación laboral y el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 16 de diciembre de 1999. Explicó que la remuneración que se pactó como salario integral nunca fue inferior al salario mínimo integral consagrado por la ley, esto, teniendo en cuenta que la jornada de trabajo del actor era parcial. Precisó que, en virtud de la modalidad de salario pactada, el empleador no estaba obligado a pagar la prima de servicios reclamada y que las cesantías de 1998 se pagaron de conformidad con la ley.

Propuso en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido, pago de lo no debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de la obligación, prescripción y las que resultasen probadas en el proceso (f.º 57 y 58).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante (f.º 198).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado e impuso costas a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que el salario mínimo integral es una suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y empleador que, además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano las prestaciones, recargos y cualquier otro beneficio, excepto las vacaciones. Dicha suma, de acuerdo con la ley, en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales más el factor prestacional de la empresa, que no podrá ser menor al 30% de dicha cuantía.

Luego de precisar lo anterior, el ad quem indicó que el artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, autoriza la reducción del salario mínimo en proporción de las horas efectivamente laboradas por el trabajador. En virtud de lo anterior, consideró que «el artículo 132 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 19 no impide que, se pacte una jornada inferior a la máxima legal, con un salario que, para que incluya el concepto de prestaciones sociales, constituya un monto inferior al tope mínimo que señala la ley […] (f.º 23).

Así las cosas, el Tribunal concluyó que, como en el acuerdo celebrado entre las partes no solo se pactó que el pago se haría bajo la modalidad de salario integral sino que se redujo la jornada de trabajo del demandante, era razonable que su remuneración correspondiera al tiempo efectivamente laborado, lo que justifica que el monto del salario fuera inferior al consagrado en la ley, el que «se aviene a la proporción de la jornada de medio tiempo pactada por las partes, de manera que en el caso sub judice se infiere que la parte demandada no desconoció la regulación legal […]» (f.º 24 y 25).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones invocadas en la demanda inicial, de manera que se declare que el 14 de noviembre de 1999, las partes pactaron un salario ordinario por la suma de $3.050.651 y, en consecuencia, se ordene la liquidación y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho.

Subsidiariamente, pide que se declare que el 1 de septiembre de 2004, las partes estipularon un nuevo salario ordinario por la suma de $ 4.516.900 y, por ende, se ordene la liquidación y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Por razones de metodología, la Corte abordará, en primer lugar, el estudio del último cargo y luego analizará, de manera conjunta, el primero y el segundo.

VI. TERCER CARGO

El recurrente acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de «aplicación indebida por falta de aplicación» de:

[…] los «artículos 306, 249 y 253 del C.S.T., el último de ellos subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; y de los artículos 99 numerales 2º y de la Ley 50 de 1990, así como por el artículo 65 del C.S.T., EN TANTO los errores de hecho manifiestos y trascendentes que acusa el fallo y que más adelante se señalan llevaron a la inaplicación de las normas sustantivas citadas y a que no se le reconocieran al demandante en la sentencia los derechos reclamados en la demanda a todo lo cual se llegó como consecuencia de la VIOLACION TAMBIEN INDIRECTA esto es a través de la apreciación errada de las pruebas y bajo la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA que se hizo para absolver en lugar de haberlo hecho para condenar de los artículos 132, 15 y 46 del C.S.T., así como la aplicación indebida a un caso no contemplado en la norma del artículo 147-3 del C.S.T (sic)» (f.º 28).

Aunque aparecen referidos de forma indiscriminada en la demanda de casación, es posible inferir que el actor le reprocha al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado, estándolo...

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