Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52507 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52507 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL15930-2017
Número de expediente52507
Fecha03 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL15930-2017

Radicación n.° 52507

Acta 13


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZUNILDA ACOSTA DE SEMERARO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA.


  1. ANTECEDENTES


La señora Z.A. de S. convocó a juicio a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de que se declare que, de manera ilegal, unilateral y sin mediar autorización judicial, se le desmejoró el monto de la pensión que percibía en enero de 2000, pues de $686.092 mensual paso a recibir, a partir del mes de marzo de ese mismo año, una mesada pensional de «$596.554».


Como consecuencia de lo anterior, solicitó fuera condenada a pagarle las diferencias causadas entre el valor de la mesada pensional que venía percibiendo y la que de manera unilateral le fue cancelada a partir del mes de marzo del año 2000; las diferencias generadas por los reajustes anuales correspondientes a los años 2001 hasta 2010, los que deben hacerse teniendo en cuenta el valor real de la mesada pensional a la cual tiene derecho; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de todas las sumas susceptibles de ello; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, básicamente, expuso que fue pensionada por la demandada a partir del año 1975; que para el mes de enero de 2000, recibía una mesada pensional de $686.092 y desde el mes de marzo de ese mismo año, pasó a devengar una mesada pensional por valor de «$596.554», casi igual a la que percibía en marzo de 1999; dijo también que la accionada no le ha reliquidado en debida forma la pensión, pues tales reajustes se efectuaron teniendo en cuenta el valor de la mesada pensional arbitralmente disminuida y no el valor de la mesada pensional a la cual tiene derecho (f.° 178 a 186).

Al dar respuesta a la demanda, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, manifestó que eran ciertos los hechos referidos a que la demandante fue pensionada a partir de 1975, precisando que ello se hizo mediante Resolución n.° 59 del 7 de marzo de ese mismo año; igualmente, aceptó los hechos relacionados con el valor de la mesada pensional que de manera equivocada le canceló en el mes de enero de 2000, el que a partir del mes de marzo de ese mismo año fue reducido a la suma de «$569.554», reajuste que obedeció a que a la demandante, en el año de 1999, se le había aplicado el reajuste pensional previsto por la Ley 445 de 1998, al cual no tenía derecho.


A continuación, explicó:


[…]

Conviene señalar que la mesada pensional de la demandante para la vigencia 1999 se incrementó en un total de 40.04%, porcentaje alcanzado entre el primer y segundo semestre de ese año, correspondiéndole por ley un 16.7% de acuerdo al IPC


El citado incremento, fue aplicado de manera inconsulta por el encargado de Recursos Humanos en la Entidad para esa época, es decir, sin que mediara autorización por parte del ordenador del gasto, ex funcionario contra quien se interpuso oportunamente denuncia penal, por este y otros hechos, acción en la que resultó condenado


La administración teniendo en cuenta la mencionada irregularidad, AJUSTO a partir del año 2000 la mesada pensional del demandante, reconociéndole lo que en derecho le corresponde.


Expuso que el ajuste pensional que se hizo en el año 2000, fue puesto en conocimiento de la demandante, quien estuvo conforme con dicha reducción. Negó los demás hechos.


Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de buena fe, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 210 a 234).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Z.E.A. de S., a quien le impuso las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, comenzó por transcribir los artículos 1º de la Ley 445 de 1998; y del Decreto Reglamentario n.° 236 de 1999; la sentencia CC C-067-1999; y la sentencia CSJ SL, 3 oct. 2002, rad. 18444, para luego considerar:


[…]

Encuentra entonces la Sala que como la aquí accionada, esto es, LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAPROVIMPO, es una empresa industrial y comercial de estado, de carácter financiero de orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y CAPITAL INDEPENDIENTE, vinculada al Ministerio de defensa nacional


No cabe duda que no había lugar al mentado reajuste de la ley 448 (sic) en tanto la pensión de la actora no está financiada con recursos del presupuesto nacional del cual no forma parte, entre otras las empresas industriales y comerciales del estado como sin duda lo es la encartada, todo ello acorde con la normatividad que precedentemente se anotó y desde luego la jurisprudencia cita (sic).


Si bien es cierto el reajuste indicado se aplicó a la mesada pensional de la actora en forma errónea, lo que motivó se redujeran las mesadas subsiguientes, no lo es menos que sabido es que el ERROR no genera DERECHOS. Desde luego que la demandada explicó lo sucedido a la actora mediante misiva de abril de 2000, sin que por parte de esta se produjera reclamo alguno. No se ciñe entonces a la realidad el que se asevere la reducción de la mesada y que los reajustes aplicados legalmente se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR