SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18444 del 03-10-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878306940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18444 del 03-10-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Octubre 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente18444
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 18444

A.N.. 43

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de D.F. CARDEÑO contra la sentencia del 24 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda ordinaria laboral que instauró D.F.C. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, se solicita declarar que el Decreto 445 de 1998 y el reglamento 236 de 1999, debe aplicarse a los pensionados de la demandada; y como consecuencia de ello, se ordene el reajuste de la pensión de jubilación dispuesto en dichas normas, para los años de 1999, 2000, 2001 y demás años subsiguientes, al igual que el de las mesadas adicionales de junio y diciembre de dichas anualidades.

Así mismo, se reclama la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del decreto 797 de 1949 por no haber reconocido oportunamente la totalidad de las acreencias laborales, así como las costas del presente proceso.

Para sustentar las anteriores pretensiones, relata, en síntesis: que laboró para la entidad demandada por más de 20 años y por consiguiente tuvo derecho a la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida a partir del 1º de enero de 1976; que la mesada inicial era de $12.681, y teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año de 1977 era de $1.770, la pensión jubilatoria equivalía a 7,16 salarios mínimos legales vigentes; que en el año de 1998 la pensión devengada ascendía a la suma de $807.172, lo cual equivalía a 3,96 salarios mínimos mensuales legales, dado que el salario mínimo era de $203.826; que de acuerdo con el decreto 445 de 1998 y el reglamento 236 de 1999, la demandada debe hacer los reajustes ordenados, en razón a que más del 98% de la pensión de jubilación que está cubriendo la Caja, es con cargo al presupuesto nacional; que los decretos 435 de 1971 en su artículo 1º, 446 de 1973 en su artículo 3º y 221 de 1975 en su artículo 1º, ordenaron reajustar de oficio las pensiones de jubilación; que además, las pensiones reconocidas deben reajustarse de acuerdo con los artículos 1 y 12 de la ley 4ª de 1976, que prevén reajustes a partir del 1º de enero; que con base en las normas citadas, previa consulta absuelta por el Consejo de Estado en diciembre 7 de 1971, septiembre 30 de 1975, junio 1 de 1978, julio 30 de 1979 y 24 de abril de 1980, esos reajustes deben pagarse con cargo al presupuesto nacional; que con base en el decreto 255 de 2000, las pensiones reconocidas por la Caja Agraria, quedaron en su totalidad a cargo del tesoro nacional y a nombre de FOPEP; que de acuerdo con los cálculos efectuados, la pensión que para el año de 1999 era de $807.171, debe ser adicionada en $135.884 mensuales y así sucesivamente para los años subsiguientes, teniendo en cuenta los incrementos legales establecidos en la ley 100 de 1993; que las normas que lo rigen son las especiales de los trabajadores oficiales; y que agotó la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y de sus hechos se aceptó como ciertos los relativos a el tiempo de servicios del actor por más de 20 años, el reconocimiento de la pensión de jubilación, su fecha y el monto de la primera mesada. Se propusieron las excepciones denominadas: “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”, “Ilegalidad” y “Buena fe”.

La primera instancia se desató con sentencia del 7 de septiembre de 2001, en la que se absolvió a la demandada. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia fechada el 24 de octubre de 2001, la confirmó.

Los argumentos del Tribunal en lo que al recurso extraordinario interesa, se transcriben textualmente:

“Encuentra la Sala que el punto a dilucidar en orden a darle operatividad o no a lo dispuesto en la ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999, es si la pensión que goza el actor resulta financiada con recursos del presupuesto nacional.

“(…).

“Obsérvese que el art. 2º del Decreto 236 de 1999, preceptúa los requisitos para la procedencia de los reajustes aquí solicitados, señalándose allí que deben reunirse conjuntamente y cuyo texto lo cita el a quo e su fallo.

“Precisa la Sala, que la naturaleza jurídica de la entidad traída a juicio, al momento del reconocimiento pensional, es el de aquellas referidas en el entonces Decreto 3130 de 1968 como entidad descentralizada, y aún con posteridad a la ley 489 de 1998, en donde entre otros aspectos, se estructuró y organizó la administración pública conforme se desprende del art. 38 de la citada normatividad.

“Por otro lado, al actor se le reconoció por parte de la accionada y sin cargo al presupuesto nacional, la susodicha pensión en cuantía de $12.681 (fl 124), distinto a que en virtud de los diversos reajustes legales, el gobierno deba asignar en el presupuesto los recursos pertinentes para su pago, y que justamente en atención a ello, ya para 1.999 (folio 49, 74), lo pagado por esos conceptos, supere ampliamente lo reconocido por la Caja como mesada pensional, no distinguiendo tampoco la ley, en relación con la escala porcentual que permita entender, cuándo lo pagado corresponde a...

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