Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02045-01 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02045-01 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC16009-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02045-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16009-2017
Radicación n°. 11001-22-03-000-2017-02045-01 (Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Ecopetrol S. A., contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado el Oleoducto del Norte de Colombia S. A. S.

ANTECEDENTES

1. La Sociedad accionante, por intermedio de su apoderada general, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «la Sociedad OLEODUCTO DEL NORTE DE C.S.A.S., a través de su apoderado presentó solicitud de prueba extraprocesal para efectos de que el señor J.C.E.G., en calidad de representante legal de Ecopetrol S. A., absuelva interrogatorio de parte respecto de los hechos que rodearon la ejecución del contrato No. 5213821 suscrito por las mencionadas empresas».

2.2. Que «mediante auto notificado por estado del 26 de agosto de 2016 el Juzgado 28 Civil del Circuito admite la solicitud de prueba anticipada y fija fecha para su realización el día 19 de septiembre de 2016».

2.3. Que el 21 de junio de 2017 se remitió «citación a Ecopetrol S. A., para efectos de realizar la notificación personal de la providencia que admite la solicitud de prueba anticipada, así como el auto de fecha 22 de mayo de 2017, por el cual se fija fecha para surtir el interrogatorio el día 18 de agosto de 2017 a las 10 am».

2.4. Que «con escrito radicado el 23 de junio de 2017, Ecopetrol S. A. presenta recurso de reposición en contra del auto de fecha 22 de mayo de 2017, expresando que de conformidad con la Ley 489 de 1998, Ecopetrol S. A., es una entidad pública, del sector descentralizado por servicios» razón por la cual «NO era ni es procedente la citación efectuada y en su lugar se debía dar aplicación a lo establecido en el artíulo 195 del Código General del Proceso».

2.5. Que el 3 de agosto de 2017 el despacho encartado desató el recurso de reposición y «teniendo en cuenta el errado análisis efectuado por el despacho accionado [...] se radicó ante el mismo “solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto de fecha 3 de agosto de 2017 y/o solicitud de modificación».

3. Pidió, en consecuencia, que se ampare «el derecho constitucional al debido proceso de Ecopetrol S. A., pues se reitera que la Juez 28 Civil del Circuito se está absteniendo de dar aplicación a las normas que en derecho le corresponden a Ecopetrol S. A., dada su naturaleza jurídica de ENTIDAD PÚBLICA, y por tal virtud, que una vez corregida su confusión entre la naturaleza jurídica y el régimen jurídico aplicable a Ecopetrol S. A., proceda a dar aplicación a lo establecido en el artículo 195 del Código General del Proceso y artículo 217 de la Ley 1437 de 2011, expidiendo un nuevo auto en tal sentido» (fls. 60-68).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El secretario del juzgado encartado informó que «revisada la actuación surtida dentro de la solicitud de prueba anticipada que se trata, resulta pertinente destacar que este despacho mediante providencia calendada 3 de agosto del año en curso, resolvió recurso de reposición interpuesta [...] contra el auto de 22 de mayo de 2017, argumentado que se dio aplicación a la Ley 1118 de 2006, estableció que la sociedad quedará organizada como una sociedad de Economía Mixta de carácter comercial (art. 1°), y dispuso que “todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa (art. 6°) por lo cual no se repuso la providencia en mención»

Manifestó que «el día de hoy 16 de agosto del año en curso ingreso [sic] al despacho las diligencias para resolver un escrito [...] pidiendo la declaratoria de ilegalidad del auto de fecha 3 de agosto de 2017 y/o solicitud de modificación» por lo que «teniendo en cuenta que de los hechos y fundamentos de la demanda de tutela no se advierte vulneración alguna atribuible a este despacho judicial, [solicitó] se niegue la acción constitucional de la referencia» (fls. 72 y 73).

La Sociedad Oleoducto Norte de Colombia S. A. S., expresó, en síntesis, que con la acción de tutela se están realizando maniobras dilatorias por parte de la «apoderada general de ECOPETROL S. A. con el fin de impedir la realización de la audiencia de interrogatorio programada por el juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá» aduciendo que el amparo deprecado «carece de fundamento legal». Solicitó que se denieguen las pretensiones solicitadas por la empresa accionante (fls. 82-86).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «en el litigio génesis de la tutela se encuentra pendiente de resolver la solicitud de declaratoria de nulidad que se promovió con esos fines, de lo que se sigue que el asunto se encuentra en trámite, y por lo tanto conforme a lo anotado, la intervención del juez constitucional resulta improcedente ».

Y, agregó, que «ha de verse que la pretensión de la querellante se enfila a ordenar al juzgado accionado que se abstenga de decretar y practicar el interrogatorio del representante legal de Ecopetrol S. A. reclamado como prueba anticipada, controversia que no se puede resolver por el juez constitucional, toda vez que, aunado a que no se logró demostrar que esta acción se promovió como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es este el escenario procesal en donde se pueda establecer si de acuerdo a la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., dicha prueba se puede llevar a cabo » (fls. 90-93).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la empresa actora aduciendo, en síntesis, que «a la fecha no se ha notificado nueva fecha para llevar a cabo la diligencia objeto de discusión» por lo que «a pesar de lo anterior y bajo los argumentos expuestos por su despacho en cuanto a que se encuentra pendiente por resolver una decisión de ilegalidad es necesario indicar que esta no es un recurso ordinario y que sea de obligatorio conocimiento por parte de la juez, por el contrario es un asunto totalmente subjetivo en sus manos el resolver favorablemente o no nuestra petición, razón está por la que solicitamos a los honorables magistrados tutelas los derechos de esta sociedad» (Fls. 99-107).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la...

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