Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02578-00 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516725

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02578-00 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15978-2017
Fecha03 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02578-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15978-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02578-00

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por C.J.R.D. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las magistradas S.E.R.N., C.R.V. y V.V.S.J., extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de pertenencia que M.P.D. le formuló a ella y a las personas indeterminadas.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El despacho accionado avocó el pleito sub examine, mismo que finiquitó a través de fallo estimatorio adiado 7 de diciembre de 2016.

2.2.- Tal decisión la apeló, aconteciendo que la colegiatura acusada dictó sentencia confirmatoria de 30 de agosto de 2017, lo cual devino a secuela de una ponderación equívoca de las pruebas.

Lo propio, comoquiera que, primeramente, se soslayó que «el mandato o convenio de administración de inmueble para arrendamiento celebrado el 13 de noviembre de 1999 aportado por la demandante presenta […] graves inconsistencias», como son, por un lado, que «no hay identidad del inmueble que se pretende prescribir y el señalado en el susodicho convenio de administración [que] es distinto al inmueble de [su] propiedad» y, por otro, que obra «falta de identidad de la verdadera propietaria inscrita».

En segundo término, se dejó de ver «el pago de los impuestos predial y de valorización, efectuados por la anterior propietaria y por la suscrita, correspondiente a los años desde 1995 al 2002 y del 2006 al 2013».

En tercer lugar, se inobservó «el contrato de promesa de compraventa aportado, celebrado por su otrora dueña […] Doli Esperanza Duarte de R. con […] C.A.C., el 19 de mayo de 1995, sobre el inmueble en materia».

En cuarto orden, se pasó por alto que «los testigos no manifiestan la forma como entró y en condición de qu[é] entró […] M.D. al apartamento pretendido».

Además, relieva que la allí demandante «no cumplió con su deber de lealtad y buena fe en su memorial de demanda, presentada el 16 de abril de 2013, dado que en primer lugar no informó en forma detallada o completa de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales inici[ó] y obtuvo el acceso al inmueble que pretende usucapir, ni tampoco que el susodicho apartamento no era el mismo descrito en el Mandato de Administración de Inmuebles suscrito por la demandante […] con La Inmobiliaria Mchaileh y Cía. Ltda., pilar de sus aspiraciones de adueñarse del apartamento».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se ordene «dejar sin efecto la[s] sentencia[s] de primera y de segunda instancia» y «se pronuncien de fondo teniendo en consideración y valorando todas las pruebas aportadas al proceso».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado encartado, en aras de defensa, historió el decurso procesal que emprendió en primera instancia.

La corporación enjuiciada después de transcribir el fallo cuestionado que profirió en audiencia, en breve, adujo que se atiene a las consideraciones que al efecto allí fueron expuestas, mismas que obran «de manera clara y precisa» y que mal pueden estimarse «arbitraria[s] ni constitutiva[s] de vías de hecho, motivo por el cual se solicita la denegatoria del amparo invocado».

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia ratificatoria de 30 de agosto de hogaño dictada por la sala querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.

3.- Obra como demostración que atañe con el asunto que concita la atención de la Corte, el disco compacto contentivo del fallo confirmatorio de segundo grado, proferido por la colegiatura querellada.

4.- Atañedero con la disconformidad planteada, ha de relevarse que la sentencia revocatoria proferida por el tribunal cuestionado, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía en grado tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.

4.1.- Lo anterior, comoquiera que tras citar jurisprudencia in extenso y precisar que los ítems que han ser probados por el actor son su posesión material prolongada por el término de ley, ejercida en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida, y, que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce aquella sea susceptible de adquirirse por usucapión, sobre el particular destacó, entre otras reflexiones, que el juzgador a quo, basado en la valoración que hizo de las pruebas arrimadas, «determinó que estaban cumplidos los requisitos necesarios para acceder a la pretensión de la actora, fundamentalmente, porque se aprecia de forma clara que ésta realizaba» actos de señorío en el pretenso inmueble, a la par que halló las declaraciones recibidas creíbles y veraces, «ya que fueron testigos responsivos, que brindaron respuestas adecuadas a cada pregunta, siendo completas sus exposiciones pues, cada uno de ellos dejó clarificado que la demandante es quien se ha venido encargando de todo lo relacionado» con el predio en cuestión «y es quien viene ejerciendo la posesión del inmueble desde el año 1998».

Al efecto realzó que, referente al reparo a la valoración del contrato de arrendamiento como acto constitutivo de posesión, es de ver que «si bien es cierto, por sí mismo la celebración de un contrato de arrendamiento del pretenso poseedor con un tercero,...

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