Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00281-01 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00281-01 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC15942-2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00281-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n° 54001-22-13-000-2017-00281-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15942-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00281-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por J.T.J.I., en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir, vinculándose al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales petición, «protección del adulto mayor», «vida e integridad física», «vida digna», seguridad social, mínimo vital, igualdad y «protección al débil físico y psíquico», presuntamente vulnerados por la entidad acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en confuso escrito, en síntesis, lo siguiente:


2.1 Se encuentra afiliado como cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a PORVENIR y tiene 63 años, «su situación económica y de salud es pésima y deplorable, toda vez que padece severas enfermedades propias de un adulto mayor».


2.2. En virtud del lleno de requisitos para obtener la Pensión de Vejez, la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional informó que el «cupón» al que tiene derecho se encuentra liquidado en «la página de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». Asimismo, que «los papeles respectivos están en la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y por lo tanto deb[e] esperar hasta que defina la aludida solicitud».


2.3 Se queja que se olvidan que «muchos conceptos jurisprudenciales y legales reglamentarios de la ley 100 de 1993, han determinado que esa tramitación no puede excederse [sic] de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de radicación de los documentos pertinentes, según lo normado en la Ley 717 de 2001, en consonancia con los artículos 6° del Código Contencioso Administrativo y 23 de nuestra Carta Magna»; lapso que se ha rebasado de manera injustificada por parte de Porvenir, y que «la dilatación de su pago puede llevar al pago de intereses moratorios».


2.4. El Gestor cumple con las semanas de cotización para el reconocimiento de la señalada prestación y aportó «los documentos indispensables para despachar pronta y positivamente la petición».

3. Pidió, conforme a lo relatado, que «se [le] reconozca y pague la pensión de vejez […] por cuanto […] ya cumplió los requisitos de ley y la edad del mismo» (ff. 1-4 y 101 cuad. 1).


4. Mediante auto de 8 de agosto de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dispuso dar trámite a la anterior solicitud de protección (f. 24 ibíd..); y el día 18 de ese mismo mes negó el amparo rogado (ff. 114-119 ib.), el que fue impugnado por la apoderada del actor.


RESPUESTA DE LA ACCIONADA


1 La Coordinadora del Grupo Prestaciones del Ministerio de Defensa solicitó negar el amparo, para lo cual, informó que PORVENIR S.A. solicitó la expedición del bono pensional y, agotado el trámite respectivo solicitó al área de reconocimientos la radicación y conformación del expediente prestacional del actor a fin de proferir el acto administrativo correspondiente, lo cual no ha sido posible por falta del certificado de disponibilidad presupuestal, ya que a la fecha no existe presupuesto para tal efecto, no obstante las solicitudes de adición presupuestal que han efectuado. Por tanto, esa coordinación ha adelantado las actuaciones administrativas correspondientes para la emisión y cancelación del bono pensional del gestor (ff. 37-38 cuad. 1).


2. La Directora de L. de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. manifestó que «el señor J.T.J.I. no ha radicado solicitud de reclamación pensional ante es[a] Sociedad Administradora», sino que «[e]l trámite adelantado es la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional, que se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional», y se requiere previamente a la radicación pensional de conformidad con el artículo 7 del Decreto 510 de 2003, para lo cual el usuario debe diligenciar el formato establecido para el efecto y allegar «la documentación que acredite el derecho a la misma conforme lo establece la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios».


Asimismo, señaló que «la emisión y pago de los bonos pensionales corresponde única y exclusivamente a las entidades emisoras de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del Decreto 1299 de 1994», pero que una vez reportada la información laboral por parte del interesado, procedió a iniciar el proceso de reconstrucción de la historia laboral válida para bono pensional y culminado ese proceso y ante la aceptación del afiliado, el 8 de marzo de 2017 «solicitó la emisión del bono pensional a través de la página interactiva de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda»; y el 15 de marzo siguiente «realizó el cobro de la cuota parte de bono pensional [al] Ministerio de Defensa», pero esta entidad «no ha reconocido en la página interactiva de bonos pensionales la cuota parte del bono pensional que tiene a su cargo», lo que ha impedido su consecución, para lo cual se requiere que ese ente ministerial «reconozca y pague[la] cuota parte de bono pensional y a su vez realice las respectivas marcaciones en el sistema interactivo de bonos pensionales» y cumplido lo anterior, «el Ministerio de Hacienda deberá proceder con el reconocimiento y pago de la cuota parte a su cargo».


De otra parte, alegó la improcedencia de la tutela por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto el gestor cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento ordinario laboral para hacer valer sus pretensiones y, no allegó prueba alguna que demuestre que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable (ff. 59-70 cuad. 1).

3. El J. Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda solicitó desestimar la acción puesto que el accionante no ha tramitado un solo derecho de petición ante esa oficina. Además, señaló que la imposibilidad de esa oficina para «emitir y redimir el cupón principal del bono pensional» del actor radica en que la Cartera de Defensa «NO ha reconocido y pagado la obligación a su cargo», procedimiento indispensable para que la OBP de ese ente Ministerial pueda dar trámite a la solicitud de emisión y redención elevada por la AFP. Agregó que la tutela no puede utilizarse para el reconocimiento de derechos de carácter económico (ff. 102-106 cuad. 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó el amparo, al considerar que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, «la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, es improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de cualquier tipo de obligación económica que esté supeditada al litigio, dado que este mecanismo constitucional no ha sido diseñado para suplantar o reemplazar los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos de las personas, ni como una instancia jurisdiccional que avale seguir extendiendo un proceso ante la inconformidad por las decisiones de los jueces ordinarios», y que si bien de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas...

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