Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00724-01 de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516989

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00724-01 de 4 de Octubre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002017-00724-01
Número de sentenciaATC6602-2017
Fecha04 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC6602-2017

Radicación n° 05001-22-03-000-2017-00724-01

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2017 que negó la tutela promovida por J.A.G.S., Á.G.C., E.L.R.Q., H. de J.C.G., J.C.M.G., E. de J.M.M., J.A.M.M., L.M.G.B. y H.S.V. contra la Agencia Nacional de Minería, la Gobernación de Antioquia, el Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia-Dapard, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-Corantioquia y la Alcaldía Municipal de B., si no fuese porque el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de B. al expedir las resoluciones nº 105 de 23 de mayo y 176 de 20 de julio de 2017 que ordenaron la evacuación y demolición del predio con matrícula nº 024-9577 en el cual funcionan varios locales comerciales.

2. Manifiestan, en resumen, que las decisiones referidas les causan un perjuicio irremediable para sus respectivos hogares porque derivan su sustento de las actividades mercantiles que ejercen en el predio. Agregan que nunca antes fueron alertados del estado de riesgo que presenta la edificación, ni conocieron los informes que rindieron Corantioquia y el Dapard.

3. Piden que se amparen sus garantías y se les entreguen copias de los estudios y documentos tenidos en cuenta en los actos administrativos cuestionados y se adopten medidas de «solidaridad, contingencia y compensación» para remediar su situación (fls. 1 a 9, cd. 1).

4. El Tribunal admitió el amparo el 23 de agosto de 2017 y, mediante fallo de 29 de ese mes, lo negó al establecer que los interesados podían acudir a la vía contenciosa administrativa para debatir la legalidad de las resoluciones de la Alcaldía Municipal de B. (fls. 125 a 132, ibídem). Dicha providencia fue apelada por J.A.G.S., H. de J.C.G., E. de J.M.M., J.A.M.M. y H.S.V. y remitida a esta Sala para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, se advierte la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-Corantioquia que, con vista en el ordenamiento legal, facultaría el conocimiento del amparo en las condiciones en que se hizo.

N. que frente a esta autoridad no se hace ningún reproche concreto, aunado a que las entidades encargadas de atender las súplicas de los actores son la Alcaldía Municipal de B., por ser la que expidió los actos cuestionados, el Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia-Dapard por ser la que evalúa el estado de riesgo y dicha Gobernación por ser la que en últimas podría adoptar alguna medida de reparación o indemnización.

2. Sobre la referida vinculación de entidades del orden central, la Sala ha señalado que: «(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01 y ATC918, 25 feb. 2016, rad. 2015-00574-01, entre otros).

Así las cosas, atendiendo la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que consagra: «A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».

3. Dicha...

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