Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00342-01 de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694517341

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00342-01 de 5 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002017-00342-01
Número de sentenciaSTC16144-2017
Fecha05 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16144-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00342-01

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1º de septiembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por Y.R.A. en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, extensiva a los Jueces Treinta Civil Municipal y Primero de Familia, todos de esa capital, con ocasión del juicio de “restitución de comodato precario” iniciado por H., P.I. y M.R.A. respecto de la aquí gestora.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el acusado.

2. Y.R.A. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 9):

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Treinta Civil Municipal emitió fallo contrario a las pretensiones el 23 de marzo de 2017, determinación revocada por el despacho acá querellado el 24 de mayo pasado, al zanjar la apelación propuesta por los allá demandantes.

2.2. La tutelante cuestiona el último de los referidos pronunciamientos, alegando que desconoce la veracidad de sus excepciones, con los cuales desvirtuó la materialización del comodato invocado por sus oponentes, quienes son sus medio hermanos[1], y, también, acreditó la posesión por ella ejercida respecto del bien en litis por más de 29 años.

Asimismo, precisa que la propiedad del aludido predio fue adquirida por su contraparte en un pleito sucesorio definido por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla en 1998, al interior del cual, aquéllos, de mala fe omitieron dar los datos pertinentes para llamarla, denegándole la posibilidad de defender sus intereses.

Asegura que los adjudicatarios del fundo cometieron irregularidades para inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria la sentencia dictada en el decurso mortuorio y en falsedades en sus declaraciones en el juicio verbal aquí reprochado.

3. Implora invalidar la sentencia de segundo grado emitida el 24 de mayo de 2017.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito realzó la legalidad de su proceder (fl. 61).

b. El despacho Primero Civil Municipal enunció las actuaciones acontecidas en el anotado juicio (fls. 84 y 85).

c. El Juez Primero de Familia solicitó su desvinculación, explicando que en la sucesión referida en el escrito tuitivo no hubo ninguna anomalía (fls. 101 y 102).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección tras descartar arbitrariedad en el proveído objetado, el cual estimó fundamentado “(…) tanto en las pruebas allegadas al proceso, como en la aplicación de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia (…)”; además, agregó:

“(…) [N]o abordará la Sala los reproches que se efectuaron respecto de la sucesión tramitada ante el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, ello por la elemental razón que no se satisface el requisito de inmediatez, pues desde la fecha en que dice haberse enterado la peticionaria del aludido proceso, hasta la calenda en que promovió esta salvaguarda, ha transcurrido más del tiempo jurisprudencialmente oportuno para acudir a esta vía (6 meses) (…)” (fls. 118 a 128).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora haciendo énfasis en la inexistencia del comodato precario invocado por sus oponentes (fls. 149 a 182).

  1. CONSIDERACIONES

1. Y.R.A. critica que dentro del juicio de “restitución de comodato precariosubexámine, en segunda instancia se haya accedido a las pretensiones del extremo actor, pues, según indica, se omitió valorar adecuadamente sus argumentos defensivos.

2. El Juzgado del Circuito acusado, en la providencia de 24 de mayo de 2017, dispuso revocar la determinación allá recurrida, por cuanto:

“(…) Si bien es cierto la señora Y.R. tiene un lapso amplio viviendo en el inmueble, ésta no dejó por sentada su calidad de poseedora, a contrario sensu, reconoce que los demandantes ostentan un mejor derecho que ella, toda vez que son los titulares del inmueble, tal como se desprende del folio de matrícula inmobiliaria aportado con la demanda, y, por ende, está en el deber y obligación de devolverles la parte que a cada uno le corresponde como dueños de la casa (…)”.

“(…) M. esto, queda por excluido lo relativo a la existencia o no del comodato precario, puesto que como tenedora ésta no tenía título alguno. (…) Para que haya comodato es necesario que la demandada no sea poseedora sino tenedora, en el presente caso, es claro que los demandantes son propietarios del inmueble; (…) es claro que a pesar de que la demandada en algún momento impetró demanda de prescripción adquisitiva para adquirir el inmueble, (…) ella confesó que siempre les había manifestado a los demandantes que su intención era adquirir el inmueble pero que esperaran que el marido se iba a pensionar, lo cual fue corroborado por los demandantes en sus interrogatorios. (…) Ello denota que efectivamente no se considera poseedora porque si se identificara como dueña no tendría que pagarle absolutamente nada a nadie, sino que sencillamente tendría la concepción de ser la propietaria”.

“Entonces, (…) se abre paso a la acción de restitución de tenencia, y refuerza la tesis de la existencia de un comodato al darse los requisitos legales para la subsunción del fenómeno estudiado, conforme a los supuestos normativos del artículo 2220 del Código Civil, en el cual se establece que no es requerida la especificación de un contrato de comodato; en el presente caso no se habló detalladamente de un contrato, pero si bien es cierto no hubo contrato, (…) se podría colegir que se permitió a la demandada habitar el inmueble bajo la premisa de que ésta en algún momento le iba a cancelar a éstos señores el valor del mismo, lo cual nunca ocurrió, lo cual es un acto de mera tolerancia”.

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