Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02645-00 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02645-00 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16497-2017
Fecha11 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02645-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16497-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02645-00

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por M.L.M. en frente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, integrada por los magistrados P.C.E., J.S.C.V. y J. de J.A.B., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés.

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de pertenencia que le formuló a personas indeterminadas.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Otrora, «mediante sentencia judicial del Juzgado Primero Promiscuo Territorial de [San Andrés], mediante proceso de prescripción adquisitiva del dominio, el d[í]a 18 de noviembre de 1993, [adquirió] un lote de terreno», siendo que tal decisión fue modificada «por el Juzgado Civil de Circuito el día 16 de febrero de 1994», en pro de especificar los confines correspondientes.

2.2.- Tiempo después, pese a que los «linderos siempre permanecían cercados con alambres de púas, empe[zó] a tener problemas» con los vecinos del costado oriental, ya que «otorg[ó] un permiso […] para que ingresara[n] un camión a depositar unos escombros […] y como era más rápido a través de [su] predio que se encontraba cercado retir[ó] los alambres para el ingreso del mismo, volviendo a colocarlos de forma inmediata. Pero dicho escombro qued[ó] sobre [la] propiedad cercada a espera de ser retirado por los mencionados vecinos».

2.3.- Comoquiera que tiempo después los mismos colindantes volvieron a pasar por allí otro automóvil, advirtió que a secuela de ello «la cerca se encontraba violentada y el escombro sobre [su] propiedad», por lo que se «acer[có] a la casa de los herederos de J.C. para hacer el reclamo», quienes le dijeron que «lo retiraría[n] y repararía[n] la cerca, pero pasaba el tiempo y no hacia[n] ni una cosa ni la otra».

2.4.- Ante ello, «inici[ó] la reparación de [su] cerca por cuenta propia, con el fin de encerrar [su] propiedad, pero una vez instalada la misma, los herederos de J.C. procedieron a retirarla de forma violenta, manifestando que ese predio que durante años estuvo cercado, ahora no era [suyo], por lo cual acud[ió] a la inspección de policía a presentar la respectiva querella por perturbación, la cual fue recepcionada, el d[í]a 12 de enero del año 2010. Pero [aquéllos,] posterior a [su] querella, el d[í]a 19 de enero del año 2010, instauraron una querella por lanzamiento por ocupación de hecho en [su] contra, tal fue [su] sorpresa que no le dieron el tr[á]mite pertinente a [su] querella que fue radicada con anterioridad, pero en cambio la de los herederos [referidos] fue tramitada y no solo esto, sino que la misma fue resuelta en su favor el mismo d[í]a 19 de enero de 2010».

2.5.- De ese modo las cosas, una vez la aludida resolución adoptada por la inspección de policía devino invalidada mediante la acción de amparo que en su momento formuló, «consult[ó] un profesional del derecho del departamento insular quien luego de verificaciones ante el Instituto Geográfico A.C. [l]e manifestó que iniciara nuevamente un juicio de pertenencia por el predio que se encontraban reclamando los herederos […], razón por la cual inici[ó]» el asunto sub judice.

2.6.- El despacho judicial recriminado profirió sentencia desestimatoria de 21 de julio de 2011, aduciendo que «el bien en disputa era […] de uso público» pues «aparecía una ficha predial donde el lote que adquir[ió] y [l]e fue entregado mediante sentencia judicial de fecha febrero de 1994, y que se encontraba cercado por tantos años […] y cuyos linderos se encontraban inscritos tanto en la sentencia como en la oficina de registro de instrumentos públicos y en el cual no aparecía información distinta a que el lindero era con los herederos de J.C. en extensión de 54.90 […], ilustraba el mismo ahora una franja como vacante catastral sin soporte alguno que se pudiera verificar sino como un acto arbitrario de la oficina en mención […], razón por la cual no prosper[ó su] proceso de pertenencia, debido a que en la inspección judicial practicada […] se observó que por el costado norte o vía publica se excedía 4.81 metros [su] predio, incurri[éndose] en un error f[á]ctico».

2.7.- Apeló dicha determinación acaeciendo que la colegiatura censurada profirió fallo confirmatorio adiado 5 de octubre de 2011, incurriendo en el mismo yerro dado que el «lindero del costado este linda con predios de los herederos de J.C. en extensión de 54.90 […] y no existe camino p[ú]blico alguno por lo tanto los registros de la oficina del Instituto Geográfico A.C., donde aparece una ficha predial sin soporte alguno demuestra[n] que h[a] sido expropiado de [su] propiedad caus[á]ndo[le] un perjuicio irremediable a [su] patrimonio familiar».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «revoque la decisión proferida por el juzgado [acusado] y confirmada por el tribunal [enjuiciado]».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo, en últimas, contra la sentencia de 5 de octubre de 2011 dictada por la colegiatura querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.

3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las...

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