Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50648 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694960361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50648 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL16527-2017
Número de expediente50648
Fecha11 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL16527-2017

Radicación n.° 50648

Acta 14



Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró A.M. RAMOS contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la SOCIEDAD ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. y/o ARP COLSEGUROS S. A. y como litisconsorte necesario, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.



  1. ANTECEDENTES


Ana Marlene Ramos llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y/o Administradora de Riesgos Profesionales Colseguros S. A., con el fin de que se modifique el dictamen emitido por la junta demandada el 7 de noviembre de 2002, en cuanto al «origen y [a la] fecha de estructuración» determinados. En consecuencia, solicitó declarar que tiene una pérdida de capacidad laboral –PCL- del 50.80 %, de origen profesional y con fecha de estructuración del 14 de diciembre del año 2000, lo que le da derecho al reconocimiento de pensión de invalidez a cargo de C.S.A. solicitó igualmente el pago de los intereses de mora, los gastos médicos asumidos por su enfermedad y la prestación integral de asistencia médica.


Como fundamento de sus peticiones informó que, mediante dictamen realizado el 14 de diciembre de 2000, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 35.90%, de origen profesional y con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2000, por lo que le fue pagada una indemnización por incapacidad permanente parcial por parte de la «A.R.P de Colseguros».


Dijo que el 21 de febrero de 2002, solicitó a Colseguros la «revisión de su pérdida de capacidad laboral, por cuanto, su estado de salud no mejoraba»; y así, el 5 de julio de 2002, la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Valle del Cauca determinó un 38.99% de PCL y confirmó el origen y la fecha de estructuración de su enfermedad. No obstante, al estar inconforme con dicha decisión, la apeló.


Señaló que, al resolver su recurso, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó un 50.8% de PCL, pero modificó a común el origen y la fecha de estructuración la fijó en el, lo que motivó la cesación de los servicios asistenciales por parte de Colseguros S. A., quien estimó no tener «responsabilidad prestacional alguna frente a su diagnóstico» y, en consecuencia, quedó totalmente desprotegida del sistema de seguridad social, pues, el fondo de pensiones Porvenir S. A. también negó el reconocimiento pensional.


En el auto admisorio de la demanda, el juzgado dispuso integrar el contradictorio con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. como litisconsorte necesario.

Al dar respuesta a la demanda, el secretario principal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, informó que para la fecha del primer dictamen de la junta regional «no se había determinado la existencia de una depresión mayor» lo que explica una variación en el diagnóstico.


En lo que respecta al dictamen por ella realizado el 7 de noviembre de 2002, advirtió que se profirió en atención al recurso de apelación interpuesto contra el dictamen realizado el 5 de julio de 2002 y no frente al realizado el 14 de diciembre del año 2000; además, que al no haberse especificado los motivos de su inconformidad, se debía resolver el recurso de fondo sobre todos sus componentes, esto es, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen.


Añadió que nunca desconoció el origen profesional de las lesiones de la columna lumbar, «sino que al existir una nueva patología que fue considerada de origen común (…) se consideró que su estado invalidante» debía ser considerado como de origen común, además, que no es posible establecer una fecha de estructuración anterior, cuando el evento que dio lugar a la invalidez –depresión mayor-, tuvo fecha posterior al primer dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.


En su defensa propuso las excepciones de falta de título y causa, inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo y de relación frente al sistema de seguridad social con la demandante, buena fe y prescripción (f.os 92-127 cuaderno principal).


La Aseguradora de Vida Colseguros S. A. se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos dijo que desde el año 2000 la demandante adelantó un proceso médico por varias patologías; que fue objeto de dos calificaciones por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que asignaron el carácter de profesional, el cual fue modificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien determinó que era de origen común, relevándola así de toda responsabilidad en el pago de prestaciones económicas y asistenciales en favor de la actora.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de obligación de mi representada», calificación del origen común de la patología, cosa juzgada y prescripción (f.° 316-332 cuaderno principal).


Porvenir S.A, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos dijo no constarle la mayoría de ellos y admitió haber negado el derecho pensional solicitado por la demandante, por cuanto no acreditó los requisitos para acceder a su reconocimiento. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa en las obligaciones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.o 297-301 cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009, absolvió a las demandadas de todas las prestaciones y condenó en costas a la parte demandante.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de septiembre de 2010, resolvió la apelación de la demandante y confirmó la sentencia de primera instancia. Impuso a la actora las costas del proceso.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, a pesar de que resulta posible que por vía judicial se modifique el origen de la patología que da lugar a la invalidez, la demandante no cumplió con la carga de la prueba de acreditar que su enfermedad tiene «en realidad un origen profesional y no el común establecido por la Junta en el dictamen certificado en noviembre 7 de 2000”.


A continuación, citó lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1832 de 1994 y concluyó que, para entender que la depresión mayor era profesional, se requería demostrar la ejecución de una labor con «estresantes físicos y efectos psicosociales» que le generaran el padecimiento mencionado, máxime si se tiene en cuenta que dicha enfermedad la sufría desde los 19 años de edad.


Finalmente, indicó que, aún si se entendiera que su enfermedad no se encuentra enlistada en el referido decreto, su petición tampoco saldría avante, pues en ese caso debió dar aplicación a los artículos 2 y 3 que precisan demostrar una relación de causalidad entre la enfermedad y los factores de riesgo.

III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente plantea una pretensión distinta para cada uno de los cargos que formuló, pero en esencia, persigue que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y acceda a lo solicitado en la demanda inicial; en el primer cargo, profiriendo condena en contra de «ARP Colseguros S. A. y/o Aseguradora de Vida Colseguros S. A.» por la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 14 de diciembre del año 2000; y en el segundo, contra la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., por la misma prestación pero de origen común y desde el 1° de octubre de 2002, ambas junto con los intereses moratorios y las costas de ambas instancias.


Los cargos solo fueron objeto de réplica por parte de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por falta de aplicación «del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación inmediata con los artículos 13, literales f), g) y h), artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículos 1, número 42, Parágrafo, 2 y 3, literales a) y b) del Decreto 1832 de 1994, artículo 3, num. 6 del Decreto 2463 de 2001; artículos 13, 29, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Y como violación medio: los artículos 61 y 66A, del Código de P.L., 177 y...

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