SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48319 del 24-01-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 48319 |
Fecha | 24 Enero 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL137-2018 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL137-2018
Radicación n.° 48319
Acta 02
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA MARINA VELÁSQUEZ RIVERA contra la sentencia del 7 de julio de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO
En atención a la solicitud de folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S.
- ANTECEDENTES
La señora A.M.V.R. demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 3 de febrero de 2004, con las mesadas causadas, los aumentos legales, los intereses moratorios y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, en lo que interesa al recurso, dijo que nació el 30 de octubre de 1946 y hasta el 1 de octubre de 2004 había cotizado al I.S.S. 689 semanas; que el 5 de febrero de la misma anualidad fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dictaminándole una pérdida de su capacidad laboral del 51.43%, con fecha de estructuración el 3 de febrero de 2004; que el 20 de febrero de esa calenda, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que le fue negada por medio de la resolución 17790 del 1 de octubre de 2004, aduciendo que en los tres años anteriores a la estructuración de invalidez no había cotizado ninguna semana a pensiones.
Aseguró que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tiene derecho a que el I.S.S. le reconozca la pensión de invalidez desde el 3 de febrero de 2004, fecha en que se le estructuró la invalidez.
El Instituto de Seguros Sociales, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. En relación a los hechos, aceptó como ciertos los hechos primero y cuarto de la demanda, relativos a la fecha de nacimiento de la demandante y la negativa de la prestación deprecada; dijo no constarle los contenidos en los hechos segundo y tercero y que el quinto corresponde es una apreciación personal del apoderado de la actora.
Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, buena fe del I.S.S.improcedencia de la indexación, e imposibilidad de condena en costas.
El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 (fs. 54 a 61 del cuaderno principal), en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la demandante.
La Sala Laboral Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante fallo del 7 de julio de 2010, CONFIRMÓ la decisión de primera instancia.
En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem, para arribar a tal decisión, partió de que no estaba en discusión el estado de invalidez de la actora, determinado por la pérdida de su capacidad laboral en el 51.43%, con fecha de estructuración del «4 de febrero de 2004» (sic), y la negativa del I.S.S. a reconocerle la prestación por invalidez por no cumplir los requisitos legales para el efecto.
En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, consideró que no era procedente en este caso, en la medida en que la demandante no estructuró su invalidez en vigencia del art. 39 de la L. 100 de 1993, sino en vigencia del art. 1º de la L. 860 de 2003, cuyos requisitos no cumple la demandante, siendo esta última la llamada a aplicar conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para lo cual transcribe apartes de la sentencia SL feb. 10 de 2009, rad. 35455, concluyendo que acorde con dicha normatividad la asegurada «no tenía aportes en los últimos tres años, y es por ello que no tiene asidero legal la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa».
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado en cuanto absolvió a la entidad demandada y, en su lugar, disponer el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la demandante, desde el «4 de febrero de 2004», con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100 de 1993 y se provea en costas procesales.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales hubo réplica; aun cuando estos están dirigidos por modalidades distintas de violación, se estudiarán conjuntamente, por cuanto existe...
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