SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63476 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842243617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63476 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63476
Número de sentenciaSL217-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL217-2019

Radicación n.° 63476

Acta 03

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.L.Z. contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo el 28 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El señor J.E.L.Z. instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y cancelada la pensión de invalidez indexada, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, a partir del 23 de septiembre de 2005.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y demás emolumentos que se adeuden hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones narró que nació el 6 de agosto de 1948; que padecía «diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, amputación traumática de cadera y muslo nivel no especificado», que corresponde a una enfermedad de origen común; que el 13 de mayo de 2008 le solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual le diagnosticó una pérdida del 73,75%, con fecha de estructuración 23 de septiembre de 2005 mediante dictamen 6811191 del 13 de mayo de 2008; que el 26 de junio de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada en Resolución 00021348 del 16 de octubre de 2009, aduciendo que no contaba con las semanas requeridas, pues tenía cero dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración.

Afirmó que efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensiones por un total de 577,86 semanas, comprendidas entre el 1° de abril de 1976 y el 1° de noviembre de 1982 y del 8 de marzo de 1985 a 1° de septiembre de 1989; motivo por el cual, aunque no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, sí reunió las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de del mismo año, normativa que regula el asunto en aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa. Citó en apoyo las sentencias CSJ SL, 05 jul. 2005, rad. 24280; CSJ SL, 14 mar. 2006, rad. 26949; CC T-1065-2006; CC T-628-2007 y CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19789; CSJ SL, 15 de ag. 2006, rad. 27540 y CC C-168-1995.

Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a: la fecha de nacimiento del afiliado; la calificación efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, junto con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración; la solicitud de pensión que presentó el demandante y la negativa por parte de la entidad; y las 577,86 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales ninguna se efectuó dentro de los tres años anteriores a la invalidez. De los demás hechos, dijo que unos no eran ciertos y que otros no eran tales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

En su defensa, argumentó que las normas aplicables eran los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual exige: i) 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; ii) la fidelidad del sistema en un porcentaje de 20%, entre el momento que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez y, iii) una pérdida de capacidad superior al 50%; requisitos que no cumplía a cabalidad el demandante, debido a que no se acreditaba el primero de los mencionados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante y la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo- Sucre, mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas de esa instancia a la parte actora.

El juez colegiado comenzó por indicar que estaba probado dentro del plenario y no se discutía: i) que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 73.75% por enfermedad común, con fecha de estructuración 23 de septiembre de 2005, data en que no se encontraba cotizando al sistema; ii) que durante toda la vida laboral el señor L.Z. reunió 577 semanas de cotización, concretamente entre el 1° de abril de 1976 y el 1° de septiembre de 1989; iii) que el actor dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración no cotizó y, iv) que el régimen aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Por lo anterior, el ad quem centró el problema jurídico en determinar si, a efectos de reconocer la pensión de invalidez, era posible aplicar las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, cuando el estado de invalidez, como se dijo, se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003.

En ese sentido, señaló que la norma aplicable para el caso de las pensiones de invalidez era la vigente a la fecha de estructuración del riesgo, que, en el sub litem, corresponde al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, tal como lo determinó el fallador de primer grado y el precedente jurisprudencial, concretamente, las sentencias CSJ SL 25 jul. 2012, rad. 38674; CSJ SL. 14 ag. 2012, rad. 41671 y CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42838. Citó apartes de las dos primeras providencias en lo que tiene que ver con la condición más beneficiosa y la imposibilidad de la plusultractividad.

Aseveró que bajo el amparo de la condición más beneficiosa, el derecho deprecado podía ser analizado a la luz de la norma inmediatamente anterior, es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; en consecuencia, de aplicarse dicho principio, el actor debía contar con 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de estado de invalidez, requisito que tampoco satisfacía. Agregó que, por lo anterior, resultaba inocuo que el actor tuviera más de 300 semanas al 1° de abril de 1994 y la declaratoria de inexequibilidad de la exigencia de la fidelidad al sistema.

Por último, mencionó que las decisiones con «efectos plusultractivos», proferidas antes de la sentencia CSJ SL 25 jul. 2012, rad. 38674, no podían ser tenidas en cuenta por cuanto tal decisión de la Corte rectificaba y recogía cualquier pronunciamiento en contrario.

Expuestas esas consideraciones, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia de primera y segunda instancia» y, en sede de instancia, «CONFIRME INTEGRALMENTE las pretensiones de la demanda» y provea en costas.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, el cual se pasa a resolver.

VI. CARGO ÚNICO

El censor lo propone en los siguientes términos:

«Las Sentencias acusadas VIOLARON DIRECTAMENTE en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, el Articulo (sic) 39 de la Ley 100 de 1.993, lo cual ocasiono (sic) la INFRACCION DIRECTA del Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año expedido por parte del Consejo Nacional de Seguro Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1.977».

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