Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26949 de 14 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552541702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26949 de 14 de Marzo de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha14 Marzo 2006
Número de expediente26949
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 26949

Acta No. 19

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por L.I.G.L. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 1º de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

L.I.G.L. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se condene a pagarle la pensión por invalidez de origen común, las mesadas adicionales, la sanción por no pago o indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que solicitó la pensión por invalidez de origen común al Instituto de Seguros Sociales, que la negó mediante Resolución 003894 de 2000 por no haber cotizado el número de semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que el 22 de abril de 1996 se estructuró su estado de invalidez, con una pérdida de la capacidad laboral del 50%, y tenía cotizadas 312 semanas, que le dan derecho a la prestación solicitada.

El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda sin dar cumplimiento a la exigencia del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, parágrafo 3. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar pensión de invalidez, prescripción, compensación, mala fe y las que se demuestren en el proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 7 de septiembre de 2004, absolvió al demandado de todas las súplicas impetradas por la demandante a la que gravó con las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Refirió el ad quem que el Instituto de Seguros Sociales admitió el estado de invalidez de la demandante, estructurado desde el 22 de abril de 1996, mediante distintas resoluciones visibles a folios 4 a 11.

Aseveró que pese a ello y a tener cotizadas 312 semanas en su historia laboral, pero ninguna en el último año anterior al estado de invalidez, le negó la pensión por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993

Transcribió ese precepto, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, y añadió no desconocer que en alguna época era aplicable el principio constitucional de la condición más beneficiosa en caso de que el afiliado no reuniera los requisitos de que trata la Ley 100 de 1993, siempre que hubiere cumplido los del régimen anterior del Decreto 758 de 1990, según sentencia del 26 de julio de 2001, radicación 15760, criterio que fue recogido por la sentencia del 26 de febrero de 2003, radicación 19019, en el que se dijo que no se podía asimilar la pensión de invalidez a la pensión de sobrevivientes para aplicar el referido principio, de la cual reprodujo un fragmento, por lo cual procedió a confirmar la decisión del a quo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, disponga el pago de la pensión pretendida, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.

Con esa finalidad propuso dos cargos que produjeron réplica de la parte demandada y que serán estudiados conjuntamente en virtud de que están orientados por la misma vía, acusan idénticas disposiciones, tienen planteamientos similares y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142, ibídem, y 48 y 53 de la Constitución Política.

Transcribe un breve pasaje de la sentencia del ad quem y asevera que la seguridad social es un derecho de raigambre superior consagrado en la Carta Política y convertido en derecho positivo por la Ley 100 de 1993, razones por las que los operadores judiciales deben interpretar las normas legales en armonía con los postulados constitucionales que garantizan el derecho irrenunciable a la seguridad social.

Arguye que pese a que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 consagra unos requisitos para beneficiarse de la prestación, luego de satisfacer 26 semanas de cotizaciones en el año anterior a la estructuración de la invalidez, que no pueden dar más derecho que 312 semanas sufragadas antes del siniestro, lo cual es inequitativo y contrario al postulado legal.

Fustiga al Tribunal por el alcance que considera equivocado respecto de los preceptos que gobiernan le pensión de invalidez, y reproduce algunos apartes de las sentencias de esta S. de la Cote Suprema de Justicia, del 18 de abril de 2002, radicación 16601, y del 5 de junio de 2005, radicación 24280.

Y remata el desarrollo del cargo expresando que el juzgador de segundo grado restringió el alcance al interpretar la normativa citada, en una forma que no se compadece con su espíritu y finalidad, y solicita la imposición de los intereses moratorios de que da cuenta el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

LA RÉPLICA

Sostiene que en la acusación no se incluyó el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, lo que impide a la Corte su examen oficioso.

Transcribe el artículo 39, ibídem, y arguye que esa disposición no es oscura porque en virtud del artículo 27 del Código Civil, los jueces están sometidos al imperio de la ley, pues la atribución de legislar corresponde al Congreso, y que si bien las normas sobre seguridad social no son sobre trabajo, son de orden público y producen efecto general inmediato, al tenor del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que conceder la pensión por invalidez a una persona que no reúne los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, “no constituye un acto de interpretación de la ley, sino un desconocimiento del claro mandato de la ley.”

Y esgrime que no es lógico mantener la vigencia el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, dado que fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal no erró en la interpretación del artículo 39, ibídem.

SEGUNDO CARGO:

Acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, y por falta de aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, en armonía con el 48 de la Constitución Política, y por aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

En su desarrollo aduce que el Tribunal consideró aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no las del Acuerdo 049 de 1990, y citó un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes y no para la pensión de invalidez.

Asevera que esa condición la gobierna el artículo 53 de la Constitución Política y comporta confrontar dos regímenes pensionales para determinar cuál es el aplicable al caso estudiado, el cual es similar al de la retrospectividad, en el entendido de que un nuevo régimen no puede hacer más gravosas las condiciones de acceso que el anterior, dado que la norma jurídica posterior es un avance cualitativo de la base normativa, con mayor razón cuando el derecho a la seguidad social está respaldado en la propia Carta de Derechos, con la connotación de irrenunciable.

Expone que las pensiones por muerte e invalidez comportan dos prestaciones que penden de un hecho similar, por lo que no es razonable ni equitativo darles un trato diferente, por ser exigibles a futuro, e insiste en que el aludido principio es aplicable y abriga a las pensiones de...

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