SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15760 del 26-07-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878301917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15760 del 26-07-2001

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Julio 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15760
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 15760

Acta N° 35

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Bogotá, D.C. julio veintiséis (26) de dos mil uno (2001).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.M.B.R. contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. en el juicio seguido por el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES

Para los fines de la decisión del recurso extraordinario, interesa anotar que el demandante argumentó haber sido afiliado forzoso al ISS, para el cual cotizó las 500 semanas que le daban derecho a la pensión equivalente al 45%, según la Ley 90 de 1946 y que por “presentar secuelas de carácter invalidante” tiene derecho a la pensión de invalidez de origen no profesional, la cual reclamó en subsidio de la de vejez, desde la fecha de causación del derecho en el monto equivalente al promedio de lo devengado en los 2 años anteriores, más los reajustes legales y “la suma adicional de que trata la Ley 4a de 1976, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario, así como la Ley 100 de 1993”, los incrementos por personas a cargo y “los intereses correspondientes”, así como los servicios médicos asistenciales.

En especial, respecto a la pensión de invalidez reclamada, transcribió los arts. 62 del Dec. Ley 433 de 1971, 4 y 5 del Dec. 758 de 1990.

El apoderado de la entidad demandada negó los hechos argüidos por el accionante o expuso que no le constaban; expresó total oposición a las pretensiones y a algunas pruebas solicitadas en la demanda.

DECISION ACUSADA

Para confirmar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal tuvo en cuenta que el actor estuvo afiliado al ISS según el documento visto a fol. 167, en forma discontinua, siendo la última cotización en febrero de 1994; además, que en septiembre de 1995 se le dictaminó incapacidad permanente total del 60%. También estableció que en diciembre de 1994 se negó la pensión de vejez al accionante y se le reconoció indemnización sustitutiva de $2.171.400.oo, que estimó el juzgador, ajustada al Dec. 758 de 1990, art. 14.

Aludió el sentenciador al art. 39 de la Ley 100 de 1993 para determinar que la pensión de invalidez exige cotizaciones durante 26 semanas en el evento de estar afiliado al régimen, o, contabilizadas en el año anterior al estado de invalidez, en el caso de estar desafiliado, y que el actor no cumplió tal requisito por lo cual no le asiste el derecho pensional.

RECURSO DE CASACION

Aspira al quebranto total del fallo acusado, para que en instancia se revoque la sentencia absolutoria del a quo y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal finalidad propuso, por la causal primera de casación, 2 cargos dirigidos por vía directa, que no tuvieron réplica.

En el primero acusa infracción directa del art. 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dec. 758 de ese año, en relación con los arts. 13 de la Ley 100 de 1993, 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Dec. 232 de 1984, 5 del Acuerdo 224 de 1966, 48 y 53 de la C. N, 2, 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 4 y 5 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Dec. 758 del mismo año, más otras disposiciones que menciona el cargo. Para sustentarlo afirma que el estado de invalidez del demandante fue declarado por el ISS y que el Tribunal negó el derecho por no contar el señor B.R., con el número de semanas exigidas, pero sin tener en cuenta el hecho cierto e indiscutible que cotizó durante tiempo superior a los 10 años, para todos los riesgos amparados por la entidad de seguridad y que le dan el derecho pensional, puesto que resulta inexplicable e ilógico que con solo 26 semanas pueda acceder al derecho, en tanto que con más de 500, no.

Para sustentar su criterio transcribe parte de la sentencia de esta Sala, radicada con el número 9758 de agosto 13 de 1997. Señala luego que las cotizaciones del actor financian el riesgo pretendido y que la propia Ley 100 de 1993 establece que deben tenerse en cuenta la totalidad de los aportes; previsión que dice es lógica, en tanto, “se trata de un seguro propiamente dicho y por el cual el trabajador ha pagado durante tanto tiempo” y de ahí que no pueda desconocerse el derecho por la simple circunstancia de no estar inscrito en el año anterior a la invalidez.

''>De otra parte afirma que, con fundamento en >la C. P.''> arts. 48 y 53, era deber legal del sentenciador aplicar el art. 6 del Acuerdo 049 del ISS aprobado mediante el Dec. 758 y no >la Ley''> 100 de 1993 “pues deben aparejarse las normas conducentes en asocio con el total de aportes realizado”, y que siendo la seguridad social un derecho irrenunciable y garantizado por el Estado, la ley no podía perjudicar los intereses del afiliado “pretendiendo hacer más favorable el requisito de semanas exigido para que este acceda a una pensión”.> Adicionalmente explica que la seguridad social se originó como un régimen más favorable al preexistente y que en consecuencia, existe primacía del principio de favorabilidad.

SE CONSIDERA

Frente al presente caso la mayoría de la Sala estima pertinente rectificar la posición sentada también mayoritariamente en decisiones anteriores, respecto a la situación de quienes habiéndose afiliado y cotizado al ISS por un número de semanas suficiente para obtener en cualquier caso la pensión de invalidez dentro del régimen antecedente a la Ley 100 de 1993, esto es, un mínimo de 300 semanas en cualquier época anterior al estado de invalidez (Acuerdo 049 de 190, artículo 12), se desafilian y quedan inválidos con posterioridad a la vigencia de la citada ley.

En efecto, la Sala en el asunto que le fue sometido a su conocimiento bajo radicación 13986 estimó aplicable para esta hipótesis el artículo 39 b de la Ley 100 de 1993, lo cual impidió a un inválido con más de 1000 semanas de cotización al ISS acceder a la pensión que reclamaba. Fuera de la ostensible inequidad de la solución dada, la Sala encuentra claras razones jurídicas para revisar este enfoque: en primer término debe recordarse que la Seguridad Social es un derecho constitucional y no un simple seguro privado que se toma y se rige por la respectiva póliza, cuyo amparo normalmente se restringe a la vida jurídica de ésta. De otra parte si bien no es posible aceptar que pueda adquirirse el derecho a una pensión por invalidez sin que ésta ocurra, es claro que el afiliado a la seguridad social tiene la posibilidad de consolidar situaciones jurídicas reconocidas por el respectivo régimen, como en el caso bajo examen en que el demandante superó los requisitos máximos de cotizaciones exigidos para obtener una eventual pensión de invalidez.

Igualmente, mutatis mutandi, son argumentos válidos para el caso, los que ha expresado la Corte a propósito de la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos:

Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

“De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así:

“…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”.

“Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990...

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