SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61548 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61548 del 04-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2882-2018
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61548
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2882-2018

Radicación n.° 61548

Acta 21

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en su contra A.E. CUERVO ALBA.

I. ANTECEDENTES

ANA ELIZABETH CUERVO ALBA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN
- ISS -, con el fin de que se le concediera pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo J.A.G.M., desde el 19 de abril de 2003, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; se le pagaran intereses moratorios e indexación (f.° 2 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con el señor J.A.G.M. el día 13 de julio de 1974, con quien convivió hasta el 19 de abril de 2003, fecha en que falleció.

Adujo, que el señor J.A.G.M. cotizó al ISS un total de 469,86 semanas, de las cuales 308,14 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual estimó que le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en los principios de la condición más beneficiosa, favorabilidad y progresividad.

Sostuvo, que reclamó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que hasta el momento de presentación de la demanda no había respondido su petición (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la muerte del señor J.A.G.M.; el vínculo matrimonial que unió a éste con la demandante; la densidad de semanas aportadas por el difunto y que en los tres años anteriores a su muerte solo cotizó 2,86 semanas; en relación al vínculo matrimonial dijo no constarle lo atinente a la convivencia.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación referida, prescripción, compensación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 31 a 36 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 102 a 108 ibídem), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formulas en su contra y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (f.° 19 a 25 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que como la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el causante falleció el 19 de abril de 2003, por lo cual era la vigente al momento del suceso, pero con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política y el principio de la condición más beneficiosa, la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Dijo que:

Cabe resaltar que no es motivo de debate, que la demandante contrajo matrimonio con el causante, el 13 de julio de 1974, y convivió materialmente con éste hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el 19 de abril de 2003.

Descendiendo al caso bajo examen, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, fácil resulta concluir a la Sala que la sentencia del Juez de primera instancia habrá de REVOCARSE, ya que, si bien, en principio se pensaría que la pensión de sobreviviente reclamada se rige por las disposiciones de la Ley 797 de 2003, por encontrarse en plena vigencia dicha norma al momento del fallecimiento del señor JULIO A.G.M., ocurrida el 19 de abril de 2003, sin embargo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, le asiste a la demandante el derecho deprecado, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, tal como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, S.L., sobre casos análogos, al ser reiterativa en mantener que no se puede privar a un beneficiario, de la pensión de sobreviviente, cuando el causante o cotizante ya había cumplido con uno de los requisitos mínimos para la obtención de este derecho conforme a lo consagrado en la norma anterior, que para el caso que nos ocupa no es otra que el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la Ley 797 de 2003, es tan solo una Ley modificatoria de la Ley 100 de 1993, Acuerdo según el cual para la causación de este derecho bastaba con haber cumplido el mínimo de semanas cotizadas, 300 semanas en cualquier tiempo, requisito este que, el causante del proceso de la referencia, ya había satisfecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como se deduce de la prueba arrimada, vistas a folios 13 y 43 a 46 del expediente.

Menciona, que el tema se ha desarrollado claramente en las sentencias CSJ SL, 2 nov. 2000, rad. 14741, CSJ SL, 20 abr. 2001, rad. 14986 y CSJ SL, 26 jul. 2001, rad. 15760, y argumenta que,

Por lo tanto, a juicio de esta Corporación, el Juez de Primera Instancia erró, al interpretar indebidamente la aplicación de la condición más beneficiosa para reconocer el derecho a la demandante, con arreglo a lo preceptuado en el art. 53 de la Constitución Política de Colombia, por ser el régimen más favorable para quien en vida cumplió, en desarrollo de su labor, con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia, el acuerdo 049 de 1990, debiendo dejar de lado lo normado en la Ley 797 de 2003, que resultaba lesiva a los derechos de los causa-habientes; amén de que también, por disposición del inciso 4 del Art. 48 de la Ley 100 de 1993, le asistía la facultad a la demandante de optar por la pensión de sobreviviente consagrada en dicho Acuerdo, toda vez que cumplía el causante, al momento de su fallecimiento, con las condiciones establecidas en el reglamento del Instituto demandado, sumado lo anterior, también se tiene que el derecho pensional del causante, por haber sido beneficiario del Régimen de Transición, se regía por el Acuerdo 049 de 1990; así las cosas, no le queda otra alternativa a la Sala que la de REVOCAR la decisión del A-quo y condenar a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la demandante A.E.C. ALBA la pensión de sobreviviente deprecada, a partir del 19 de abril de 2003, fecha de fallecimiento del causante JULIO A.G.M., junto con los aumentos legales causados año tras año, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, equivalente para entonces, a la suma de $332.000=, mensuales.

Ahora bien, como quiera que la demandada propuso la excepción de prescripción, se tiene que las mesadas pensiónales causadas y no pagadas desde el 19 de abril de 2003 y hasta el 2 de noviembre de 2007, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, si se observa que la parte actora interrumpió la prescripción, conforme a lo establecido en el Art. 151 del CPTSS, a partir del 3 de noviembre de 2010, fecha en que presentó la reclamación administrativa sobre las pretensiones incoadas, tal como se infiere en el escrito visto a folios 47 a 48 del expediente, habiéndose presentado la demanda dentro de los 3 años siguientes a la reclamación, como se colige de la hoja de reparto, vista a folio 28 del expediente; así las cosas, se declarara probada parcialmente la excepción de prescripción, y, se condenará a la demandada a pagar a la demandante , las mesadas pensiónales, ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas desde el 3 de noviembre de 2007, junto con los intereses de mora de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, ya que si bien, el derecho que aquí se reconoce se funda en las disposiciones del acuerdo 049 de 1990, sin embargo, el mismo se causa y se hace exigible en vigencia de la citada Ley, razón por la cual, le son aplicables las disposiciones de dicho artículo, como quiera que la accionada se encuentra inmersa dentro de los presupuestos de la mencionada norma; en virtud de lo cual, no se concede la indexación peticionada por la parte actora.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°16 a 29 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR