SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14741 del 02-11-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874138390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14741 del 02-11-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente14741
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Noviembre 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, contra la sentencia proferida

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Magistrado Ponente: DR. F.E.H.

Radicación No. 14741

Acta N° 49


Bogotá, D.C. dos (2) de noviembre de dos mil (2000).


Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 23 de febrero de 2000, en el juicio seguido por FRANCISCO ELIAS V. TIRADO, contra el Instituto recurrente.


ANTECEDENTES


Por la sentencia recurrida el Tribunal confirmó íntegramente la de primera instancia emitida el 16 de septiembre de 1999 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, que condenó al ISS a pagar al demandante la pensión de invalidez a partir del 3 de enero de 1996, data de estructuración de esa contingencia.


En la demanda inicial se había reclamado tal prestación a partir del 1 de septiembre de 1996, con fundamento en que en esa fecha fue declarado inválido y había cotizado más de 26 semanas durante el mismo año de 1996, pese a lo cual el ISS le negó la pensión.


El Instituto se opuso a la pretensión aduciendo, en suma, que el señor V.T. no reunía los requisitos previstos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de invalidez.


FUNDAMENTOS DEL FALLO


El Tribunal encontró que en el proceso está probado que el demandante al momento de estructurarse su estado de invalidez el día 3 de enero de 1996, tenía una discapacidad laboral del 70.25%, pero no había cotizado en el año inmediatamente anterior, las 26 semanas que exige la ley, que solo cotizó antes de la declaratoria de aquella dos meses lo que significa 9 semanas y posteriormente a dicho estado volvió a cotizar de marzo hasta junio de 1996.... Sin embargo, también concluyó que si el actor, como viene acreditado cotizó durante su vida 1.230 semanas, es decir, por más de 15 años, el hecho que no hubiese cotizado 26 semanas en el último año, ello en manera alguna conlleva a la pérdida del derecho reclamado, ya que sería injusto que porque la norma exija ese mínimo en el último año, no se tenga en cuenta el régimen anterior, que exigía solamente 300 semanas en cualquier época, lo que conlleva a aplicar la condición más beneficiosa como así lo entendió el ad-quo.


EL RECURSO


Busca la casación total de la sentencia impugnada y en instancia la revocatoria de la de primer grado, para que en su lugar, sea absuelta la demandada. Con este propósito formula un solo cargo que se resume así:


Acusa la infracción directa de los artículos 39, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y, consecuentemente, la aplicación indebida de los artículos 5 y 6 del Acuerdo del ISS 049 de 1990, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del C.S.T.


En síntesis, el censor, luego de aceptar los hechos fundamentales de la sentencia, cuestiona que el Tribunal haya resuelto la litis aplicando el Acuerdo 049 de 1990 del ISS en materia de pensión de invalidez, derogado en lo pertinente por la Ley 100 de 1993, cuando las aplicables eran precisamente las normas de ésta en virtud a su aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo 16 del C.S.T. Sostiene, en efecto, que la invalidez del demandante se estructuró en vigencia de la aludida Ley 100 y con base en ella debió decidirse si procedía la respectiva pensión, ya que cuando se produjo el tránsito de normatividad el demandante no tenía adquirido el derecho pensional, de modo que las nuevas disposiciones podían variar los requisitos del mismo, aún en perjuicio del afiliado. Estima, en conclusión que con arreglo al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al demandante no le asistía el derecho que le fue reconocido.


SE CONSIDERA


En primer término importa resaltar los hechos fundamentales de la sentencia recurrida, los cuales no se controvierten en casación, según corresponde a la vía directa seleccionada por el censor, con el fin de denunciar la violación de la ley.



Así, entonces, para el Tribunal se acreditó que el demandante quedó inválido el 3 de enero de 1996 y que cotizó durante los dos meses anteriores a la declaratoria de su estado, para un total de 9 semanas, pero que durante su vida cotizó más de 1.200 semanas.


Pues bien, con arreglo al artículo 39 de la ley 100 de 1993, procede la pensión de invalidez en cada una de las siguientes hipótesis:


a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y


b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.


El juzgador entendió que la situación del demandante no encuadraba en ninguno de los anteriores eventos, pero por razones de equidad estimó pertinente aplicar la condición más beneficiosa y, por ende, las disposiciones anteriores a la Ley 100, esto es, las del Acuerdo 049 de 1990, en tanto resultaban ser favorables al afiliado.


Pues bien, aún si no se compartiera el criterio jurídico expuesto por el ad-quem, su conclusión final de otorgar la pensión de invalidez al demandante, encuentra pleno respaldo en el literal a., del referido artículo, ya que su texto no exige que el mínimo de 26 semanas de cotización, correspondan al año inmediatamente anterior a la invalidez sino simplemente que sean precedentes a la misma. En efecto, el demandante se hallaba cotizando y había cotizado más de mil semanas al ISS en el momento de estructurarse la invalidez, así lo reconoce el juzgador y en todo caso se halla acreditado conforme a los documentos visibles a folios 9, 42, 59, 60, 61 y 62, entre otras pruebas del expediente.


Importa por último ratificar el criterio acerca de la interpretación del citado artículo 39 de la Ley 100 que expuso la Sala en sentencia del 22 de septiembre de 2000, cuando dijo que las cotizaciones a que se refiere la mencionada disposición,


“…. deben ser anteriores a la estructuración del estado de invalidez, pues de lo contrario se atentaría contra el propósito legal de permitirle a las instituciones de seguridad social unos recaudos, como períodos de espera que necesariamente deben cumplirse antes de que el riesgo cubierto acaezca, porque no sólo se busca una financiación anticipada del seguro respectivo, sino también evitar reclamaciones fraudulentas, o asegurar extemporáneamente las contingencias objeto de amparo.


Lo que claramente exige el literal a) de la preceptiva en cita para el afiliado cotizante, es que las 26 semanas deben estar sufragadas al momento de producirse el estado de invalidez, condición que necesariamente indica que todas ellas deben ser anteriores a su estructuración, sin importar en este caso que se hayan pagado en el año inmediatamente precedente, como sí se requiere para quienes al momento de producirse la invalidez hubiesen dejado de aportar en este seguro…”.


Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar.


No se imponen costas en el recurso, por cuanto no hubo oposición.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre...

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