SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78443 del 28-04-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL1523-2021 |
Fecha | 28 Abril 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 78443 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL1523-2021
Radicación n.° 78443
Acta 14
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de mayo de 2017, en el proceso en el que MARÍA LUCÍA, S.P. y DORA MARLÉN PULIDO PACHECO, actúan como sucesoras procesales de MARÍA INÉS PACHECO contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
María Inés P. llamó a juicio a C., a fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Á.P., desde su fallecimiento, el 5 de marzo de 2000. Pidió el reconocimiento y pago de la prestación a partir del día siguiente del deceso de su esposo, junto con las costas del proceso (fls. 40-44).
Fundamentó sus peticiones, en que contrajo nupcias con Á.P. por los ritos católicos el 23 de octubre de 1971; que procrearon 3 hijas, que a la fecha de presentación de la demanda eran mayores de edad.
Contó que a pesar de que su esposo cotizó al ISS del 1 de julio de 1972 al 5 de marzo de 2000, la administradora de pensiones le negó sistemáticamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el único argumento de una «doble cedulación». Agregó que ello obedeció a que pretendió «aparecer en su documento de identidad con la preposición “DE”, como resultado de su matrimonio con el señor PULIDO».
C. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación por no reunir los requisitos legales, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos.
Dijo que los hechos no le constaban. En su defensa manifestó que de cara a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «el asegurado no reunió los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión», además, que existía confusión en la identidad de la actora dada la múltiple cedulación (fls. 50-54).
El 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró a M.I.P. beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Á.P., a partir del 5 de marzo de 2000. Condenó a la encausada a reconocer y pagar la prestación en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, en 14 mesadas anuales; calculó el retroactivo causado hasta el 3 de febrero de 2016, en $72.767.870 y gravó con costas a la demandada (fl. 70 Cd).
Se surtió por virtud del grado jurisdiccional de consulta y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en las instancias.
En lo que importa al recurso extraordinario, limitó el problema jurídico a definir la legalidad de la sentencia de primer grado de «acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…) con miras a revocar, modificar o confirmar» la decisión consultada.
Señaló que el marco normativo para resolver la contienda, eran los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, 46, 47 y el inciso 4 del 48 de la Ley 100 de 1993, 25 de Acuerdo 049 de 1990 y 164 del Código General del Proceso.
Del análisis de las pruebas documentales y testimoniales, dedujo que se imponía confirmar la sentencia del a quo. Explicó que si bien, en principio pudo pensarse que la prestación reclamada se hallaba gobernada por la Ley 100 de 1993 pues, el afiliado había fallecido el 5 de marzo de 2000, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, había dejado causada la pensión a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Infirió que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor P. había causado el derecho, toda vez que cotizó para el ISS 300 semanas en cualquier tiempo y convivió «materialmente la demandante con el causante dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de este, tal como se colige de las declaraciones vertidas por los señores José Alejandro Álvarez y L.M.Á. de R..
Relacionó las sentencias CSJ SL, 2 nov. 2000, rad. 14741 y CSJ SL, 20 abr. 2001, rad 14986. Discurrió que no era dable privar a un beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cuando el causante dejó cumplidos los requisitos mínimos para la obtención de la prestación, según lo estipulado en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia...
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