SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14986 del 20-04-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878302538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14986 del 20-04-2001

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Abril 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente14986
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
14986 ISS

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14986

Acta No.21

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.E.M.J. quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos ADDY CAROLINA, N.F., M.H. y AILYN VIANNY ARENAS MAZO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 2000, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

E.E.M.J. en su propio nombre y en representación de sus menores hijos ADDY CAROLINA, N.F., M.H. y AILYN VIANNY ARENAS MAZO llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por haber sido cónyuge e hijos respectivamente del causante J. SALVADOR ARENAS CARTAGENA; que dicha pensión debe reconocerse desde el momento de su fallecimiento, 11 de agosto de 1996, debidamente indexada; también reclama el pago de la indemnización moratoria a partir del 30 de abril de 1997, fecha de la petición de reconocimiento.

En sustento de sus pretensiones, afirma que contrajo matrimonio con J. SALVADOR ARENAS CARTAGENA el 5 de marzo de 1976; que en dicha unión procrearon a los menores A.C., N.F., M.H. y A.V.A.M.; que su cónyuge falleció en forma violenta al ser asesinado el “5 -sic- de agosto de 1996”; que su esposo estuvo afiliado al I.S.S. hasta 1991 con aporte de 440 semanas para los riesgos de I.V.M., en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, artículo 25, anterior a la ley 100 de 1993; que el ISS, mediante resolución 011058 de 1997, les negó la pensión pero les reconoció indemnización sustitutiva.

En la respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechos excepto la fecha del fallecimiento del causante que, dice, fue el 11 de agosto de 1996 y no el 5 de dicho mes como se afirma, que el número de semanas de cotización es materia de prueba. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 1999 (fls. 84 a 90, C.1),condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de agosto de 1996, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente y sin perjuicio de los aumentos legales más las mesadas de junio y diciembre, declaró probada la excepción de pago hasta por $ 1.018.653.oo correspondiente a la indemnización pagada. Condenó en costas al demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada y el Tribunal de Medellín, por fallo del 21 de marzo de 2000 (fls. 103 a 110, C. 1 ), revocó la sentencia del a quo y absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda. Impuso costas a los actores en la segunda instancia.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que “ en el caso sub lite, la sentencia de la S.L. de la Corte que el a-quo tuvo como soporte en un todo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no se adecua a la situación de hecho que se dá –sic- en el presente caso.

“ O. como en aquella se trataba de un afiliado que había cotizado más de 1.200 semanas, o sea que había llenado o superado el mínimo de semanas para obtener el derecho a la pensión de vejez una vez cumpliera el requisito adicional de la edad.

“ En el presente caso el afiliado fallecido, aparte de no haber dado cumplimiento a las semanas de cotización a que alude el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no tenía la densidad de cotización (500 semanas) para eventualmente acceder a una pensión de vejez, pues solo –sic- tenía cuatrocientas cuarenta semanas (440) cotizadas hasta el año de 1991, en que dejó de cotizar y su muerte se produjo el 5 -sic- de agosto de 1996.

“ En las anteriores circunstancias, considera la Sala que no es procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 con el argumento de la ‘condición más beneficiosa’, porque entonces en determinados casos se podría entrar a ‘revivir’ normas ya derogadas por una nueva normatividad, que en su momento fueron más beneficiosas para sus destinatarios. Así las cosas son de forzosa aplicación las normas de la Ley 100 de 1993 mientras no sean derogadas por una nueva ley ” (fls. 108 –109, C. 1 ).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, “confirme el fallo de primer grado en cuanto condenó a la demandada a pagar a los demandantes por la muerte de su esposo y padre J. SALVADOR ARENAS CARTAGENA la pensión de sobreviviente, a razón del salario mínimo legal, con las mesadas adicionales de julio –sic- y diciembre y con sus respectivos incrementos y aumentos, por tratarse de la cónyuge y los hijos de J. SALVADOR ARENAS CARTAGENA, fallecido el 11 de agosto de 1996, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los aumentos legales que se hayan presentado o presenten hacia el futuro, mas –sic- el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Con la aclaración de que los derechos reconocidos se distribuirán en un 50% para los hijos menores representados por la madre y se modifique en el sentido de actualizar el cálculo que hiciera de la misma. La confirme en lo demás y, provea lo correspondiente a las costas. (fls. 8 y 9, C. 2 ).

Con tal propósito formula un cargo, que denomina PRIMER CARGO, que fue replicado y que en seguida se estudia.

En él acusa “la sentencia impugnada por haber incurrido en la interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 6, 25, 26 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1 del Decreto 0758 de 1990, como también del artículo -sic- 13 y 289 de la Ley 100 de 1993 y, de los artículos 13, 48 y 53 de la CONSTITUCION POLITICA.”

Después de transcribir apartes del fallo del Tribunal, afirma que está de acuerdo con la valoración que aquél hizo de los medios probatorios que tuvo en cuenta para llegar a su conclusión.

Aduce que el fallador incurrió en la interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando dedujo que el trabajador fallecido no tenía la densidad de cotizaciones, que según el tribunal era de 500 semanas, es decir que puso a decir a la norma algo que no contempla contrariando su recto entendimiento. En efecto, en el texto de ese precepto no aparece dicha exigencia, toda vez que si esa fuera la disposición normativa aplicable al asunto sub examine, para la pensión de sobrevivientes exige uno de los siguientes requisitos:

“1) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte.

“ 2) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte (artículo 46, Ley 100 de 1993).

De donde se puede apreciar que en ninguna parte se exigen las 500 semanas a que se refirió el tribunal.

Agrega que como consecuencia del yerro antes señalado el ad quem dejó de aplicar el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) que no ha dejado de regir para este caso en particular y concreto, conforme a lo previsto en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que salvaguarda todos los derechos que se lograron consolidar bajo las disposiciones anteriores a ella, sobre todo en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Y añade que quizá por ello, el artículo 26 mencionado, al referirse a la causación y percepción de la pensión de sobrevivientes, distingue dos eventos: El de la causación cuando se reúnen los requisitos establecidos en dicho reglamento y el del reconocimiento que es cuando se paga éste y, que es a partir del fallecimiento del asegurado o pensionado.

Luego señala que lo considerado en la sentencia del 13 de agosto de 1997, en el ordinario de M.H.H. contra el Instituto de Seguros Sociales, fue acertado; que ello guarda perfecta simetría con lo previsto en el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, porque el derecho reclamado por la cónyuge y los hijos del trabajador fallecido se causó cuando el actor reunió...

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