SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51929 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51929 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente51929
Número de sentenciaSL3766-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Septiembre 2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3766-2018

Radicación n.° 51929

Acta 030

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por W.L.B.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - CONCESIÓN SALINAS.

I. ANTECEDENTES

Wilma Leonor Barros Alarcón, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E y al Instituto de Fomento Industrial - IFI - Concesión Salinas, pretendiendo que se les condenara a reconocer y pagar una pensión proporcional de jubilación post-mortem, en virtud de la aplicación del art. 8° de la Ley 171 de 1961 o del numeral 3° del art. 74 del Decreto 1848 de 1969, concordante con el art. 1° de la Ley 12 de 1975; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas atrasadas y las costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a partir del 13 de marzo de 1994, o en su defecto, a partir del 1° de abril de 1994, conforme a lo ordenado por el art. 46 de la Ley 100 de 1993, concordante con el art. 22 ibidem.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su cónyuge, el señor C.A.C.M., nació el 15 de septiembre de 1946 y falleció por causas naturales el 13 de marzo de 1994; que al momento de su deceso, el causante había laborado un total de 15 años, 2 meses y 19 días al servicio del Estado, a través del Departamento de La Guajira, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el IFI - Concesión Salinas; que dicho tiempo fue aceptado por Cajanal mediante las Resoluciones n.° 07810 del 6 de julio de 1999 y 014150 del 30 de noviembre del mismo año.

Sostuvo que, el causante laboró más de 15 años al servicio del Estado, por lo que acreditó los requisitos contemplados en el art. 8° de la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1848 de 1969, para acceder a una pensión proporcional de jubilación; que tenía derecho a que se le transmitiera la mencionada pensión, en virtud de su calidad de cónyuge supérstite y de lo consagrado en el art. 1° de la Ley 12 de 1975; que el fallecido cotizó más de 300 semanas «en cualquier tiempo», por lo que reunía los presupuestos consagrados en el art. 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, referente a la pensión de sobreviviente.

Afirmó que elevó una solicitud de reconocimiento pensional ante Cajanal, la cual le fue negada mediante la Resolución n.° 07810 de 1999, y confirmada mediante las Resoluciones n.° 003628 de 2000 y 001249 de 2001; que igualmente solicitó el reconocimiento de dicha pretensión ante el IFI - Concesión Salinas, con base en la certificación expedida por el director de la misma «[…] donde manifiesta que la entidad es responsable del bono pensional o de la pensión de jubilación en su caso», frente a la cual no ha obtenido respuesta alguna.

La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones relacionadas con la indemnización moratoria y con las costas del proceso, y manifestó que acogería la decisión en relación con la pensión solicitada; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del causante, el tiempo laborado, la calidad de cónyuge supérstite de la actora, las solicitudes pensionales elevadas por ésta y las respuestas negativas de la entidad; en su defensa, citó el art. 57 del Decreto 1848 de 1969, que alude a la «controversia entre pretendidos beneficiarios», así como el art.47 de la Ley 100 de 1993, que consagra los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

El Instituto de Fomento Industrial – IFI - Concesión Salinas, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional elevada por la actora; indicó que, el causante sólo prestó sus servicios a la entidad por un corto período de tiempo, del 25 de abril de 1991 al 31 de enero de 1993, y del 1° de febrero al 31 de diciembre del mismo año, es decir, que no laboró un período de tiempo tal, que permitiera deducir que cumplió los requisitos legales para acceder a una pensión de jubilación; adicionalmente afirmó, que el causante no reunió los 20 años de servicios contemplados en la Ley 33 de 1985, para acceder al derecho pretendido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de noviembre de 2009, adicionada el 12 de marzo de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, por apelación de la parte demandante, confirmó la decisión.

El Tribunal comenzó por hacer referencia a los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que consagraron la denominada pensión sanción para trabajadores particulares y «empleados oficiales», respectivamente, y a renglón seguido indicó, que «[…] en el sub lite resulta claro que efectivamente el causante cumplió más de 15 años al servicio del Estado, inicialmente al Departamento de la (sic) Guajira, por espacio de siete meses y 9 días, luego al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES por 11 años, 11 meses y 3 días y, finalmente al IFI concesión (sic) de Salinas 3 años, 8 meses y 8 días.».

Afirmó que la pensión sanción de jubilación en sus dos modalidades, es decir, «[…] PENSIONES PROPORCIONALES con más de 10 y 15 años de servicios por despido sin justa causa y la PENSIÓN PROPORCIONAL POR RETIRO VOLUNTARIO después de 15 años de servicios […]» requería que estos hubiesen sido prestados a una misma entidad administrativa en calidad de trabajador oficial; afirmación que respaldó en la sentencia CSJ SL 12757, 12 abr. 2000, de la cual citó varios apartes.

Así las cosas, sostuvo que si bien el causante prestó sus servicios como trabajador oficial al IFI - Concesión Salinas, lo hizo durante 3 años, 8 meses y 8 días, es decir, un tiempo inferior a los 15 años exigidos por la norma, el cual no podía ser completado con el prestado ante el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en el que se desempeñó como director de la regional La Guajira del 10 de septiembre de 1973 al 12 de agosto de 1985, toda vez, que no ostentó la condición de trabajador oficial durante dicho lapso; y concluyó que, aun si hubiese tentado dicha calidad «[…] tampoco habría lugar a considerar tal tiempo que corresponde a una Entidad Administrativa diferente».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada; para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada, y en su lugar, se condene a:

[…] RECONOCER Y PAGAR en forma Principal la PENSION (sic) PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO Y SU INMEDIATA SUSTITUCION (sic) POST MORTEM a partir del día 13 de MARZO DE 1994, por contar con más de 15 años de servicio al sector oficial, presentar retiro voluntario y haber fallecido antes de cumplir los 60 años de edad. Esto conforme a lo dispuesto en el art. 8° de la ley 171 de 1961, o del Numeral 3° del art. 74 y 72 del decreto 1848 de 1969 […]

Así como las mesadas atrasadas, debidamente indexadas y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Subsidiariamente, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, a partir del 13 de marzo de 1994, «[…] conforme a lo previsto en el inciso segundo del Art. 31 y 48 de la Ley 100 de 1993 que ordena la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de 1990 […]».

Con tal propósito, formuló tres cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos el segundo y tercero de manera conjunta.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, «por error en el entendimiento jurídico», de los arts. 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 «[…] al creer o considerar que para conceder el derecho pretendido era necesario que los 15 años de servicios debían ser como trabajador oficial y a una sola entidad administrativa […]», lo cual condujo a la violación del art. 1° de la Ley 12 de 1975; el literal b) del art. 5° del Decreto 1160...

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