SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12757 del 12-04-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873980937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12757 del 12-04-2000

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Abril 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente12757
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


Acta N° 15

Radicación Nro. 12757


S. de Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 12 de febrero de 1999, en el juicio promovido por A.A.P. de D. contra la recurrente.


I. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los fines propuestos en el recurso extraordinario, conviene anotar que la demandante pretendió la pensión sanción a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, por haber laborado para la demandada entre el 4 de junio de 1979 y el 31 de diciembre de 1993 en el oficio de Directora del Jardín Infantil de la Gerencia Regional de B., mediante una vinculación propia del contrato de trabajo aun cuando la entidad demandada dio diferentes denominaciones como “servicios prestados”, “resolución motivada” o “contrato administrativo”, otorgándole a la relación laboral la apariencia de ser de una naturaleza jurídica diferente; además señaló que fue despedida sin justa causa y devengaba en ese momento una asignación mensual de $209.104,oo.


El apoderado de la empresa demandada negó los hechos invocados por la accionante e indicó que para la dirección de los jardines infantiles Telecom celebra contratos de carácter administrativo y que además hasta la expedición del Decreto 2123 de 1992, la entidad tenía la naturaleza de un establecimiento público en el cual no existía ningún trabajador oficial puesto que la misma ley señalaba que todos sus servidores eran empleados públicos, sin excepción. Por eso formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, del derecho y de un vínculo de carácter laboral, inaplicabilidad temporal y espacial, así como las de pago, compensación y prescripción.


El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, celebró la audiencia de juzgamiento el 30 de abril de 1998 y en ella condenó a la demandada, entre otras cosas, al pago de la pensión sanción. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Telecom fue definido mediante la decisión acusada, que confirmó dicha condena, además de otras que no guardan relación con el tema propuesto en el recurso de casación.


El ad quem tuvo por establecida, con sustento en las documentales visibles a folios 134 a 235, la celebración de un contrato administrativo para la prestación del servicio de directora de jardín infantil, por su cuenta, para lo cual la señora P. de D. cancelaba unas pólizas de cumplimiento y obtenía un pago mensual mediante la presentación de cuentas de cobro. Así mismo aludió a la prueba testimonial recaudada de la cual dijo se establecieron las funciones desarrolladas por la demandante. De otra parte se refirió al Decreto 2200 de 1987 (folio 763) en el cual se excluye del régimen de administración de personal a quienes estén vinculados por contratos o posesionados mediante actos administrativos; señaló que mediante Decreto 2123 de 1992 visible a folio 50 la entidad fue reestructurada y de establecimiento público se transformó en empresa industrial y comercial del Estado y que conforme con el Decreto 666 de 1993 (folio 43) se aprobaron sus estatutos, en los cuales se previó que sus servidores son trabajadores oficiales con algunas excepciones allí señaladas, entre las cuales no se halla la de directora de jardín.


Aludió el sentenciador a la posibilidad de la demandada de celebrar contratos de prestación de servicios de acuerdo con el Decreto 1184 de 1969, art. 35 o contratos administrativos para atender actividades de la contratante cuando no puedan cumplirse con personal de planta (Decreto 222 de 1983, art. 163); se refirió a un fallo de exequibilidad acerca de esa disposición legal, en el cual se precisó que no puede contratarse una persona subordinada para aquellos efectos, sino que debe ser un contratista independiente quien celebre el contrato de prestación de servicios, sin que se transforme en servidor del Estado. Además estableció que la mencionada facultad de Telecom fue reconocida en sentencia proferida por esta Corporación, radicación 10153 fechada en diciembre 11 de 1997, de la cual el fallador transcribe algunos apartes.


Luego indicó el Tribunal que como para la época de desvinculación de la actora Telecom se reestructuró en empresa industrial y comercial del Estado, aquella tiene la calidad de trabajadora oficial “...lo que permite, en segundo lugar, examinar su vinculación a la luz del contrato realidad...”; fue así como estableció que:


“...procesalmente acreditados aparecen dos elementos que tipifican el contrato de trabajo, acorde con lo previsto en el art. 2º del Decreto 2127 de 1945, es decir, la actividad personal y remuneración y, sobre los cuales no existe duda alguna. Respecto del elemento subordinación, es de precisar que en el sub lite demostrado se encuentra mediante prueba testimonial que la actora estaba sujeta en cuanto a sus funciones como directora del jardín infantil a las políticas de la empresa las cuales coordinaba por conducto de la División de Bienestar Social, debiendo cumplir un horario y una jornada específica de trabajo y, habida cuenta que sus funciones las debía cumplir personalmente en instalaciones propias de la demandada.


En ese orden de ideas, bien se puede predicar que existía una limitación a la autonomía de la demandante en el desarrollo de su labor y, por tanto, la vinculación que ató a la demandante con la entidad cuestionada lo fue en virtud de un contrato de trabajo reglado bajo los parámetros del artículo 2 del decreto 2127 de 1945, por demás amparado con la presunción prevista en el artículo 20 del mismo decreto y lo consagrado en el artículo 3º del citado decreto - contrato realidad -.”


Al analizar el derecho a la pensión sanción, el sentenciador reafirmó que en el juicio se demostró la existencia del contrato de trabajo y la calidad de trabajadora oficial de la accionante y agregó que “..sabido es que el cambio de naturaleza jurídica de una entidad estatal determina automáticamente la del vínculo de sus servidores, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia..”, de ahí que estimara viable la aplicación de los preceptos legales que rigen a los trabajadores oficiales.


II. RECURSO DE CASACION


Dos cargos fueron formulados por la causal primera de casación laboral con el propósito de que se quebrante la decisión acusada, en tanto confirmó la condena por pensión sanción, para que en sede de instancia ella sea revocada y en su lugar se disponga la absolución por tal concepto.


PRIMER CARGO


Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los arts. 8º de la Ley 171 de 1961 subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1, 2 y 5 de la Ley 4ª de 1976, 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, 14, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, en relación con otras disposiciones...

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