SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61627 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61627 del 12-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL405-2019
Número de expediente61627
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL405-2019

Radicación n.° 61627

Acta 004

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por O.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y LA NACIÓN, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

AUTO

Se reconoce personería al abogado J.N.L., identificado con la cédula de ciudadanía n.° 5.661.254 y tarjeta profesional n.° 145.250 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado principal de Fiduciaria La Previsora S.A., que obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 100 del cuaderno de la corte.

I. ANTECEDENTES

Obañer Méndez demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y a la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, buscando que se declarara que prestó sus servicios para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, hoy liquidada, desde el 1 de mayo de 1979 hasta el 31 de abril de 1980, en calidad de trabajador oficial; que prestó servicios a Adpostal, hoy liquidada, desde el 21 de febrero de 1989 hasta el 17 de julio de 2008; que prestó servicios al sector oficial durante un total de 20 años, 4 meses y 26 días; que cumplió 55 años de edad el 23 de enero de 2008, y que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, pretendió que se condene al PAR Telecom a pagar los aportes que debieron efectuarse durante la vigencia de la relación laboral, correspondientes al riesgo de pensiones, a Caprecom, liquidados con el salario promedio del año; que se condene a Caprecom a reconocer el tiempo total laborado para Adpostal, más el tiempo que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a Telecom; que a la misma administradora se le imponga el pago de la pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 2008 bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo señalado en la Ley 33 de 1985, pues cumplió los requisitos señalados en esa norma; que Caprecom sea obligada a liquidar la pensión solicitada sobre el 75% del promedio de las asignaciones devengadas en el último año de servicios, actualizadas, según el artículo 1 de la última ley mencionada; los intereses moratorios y la actualización de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculado a Telecom entre el 1 de mayo de 1979 y el 31 de abril de 1980, es decir, durante 12 meses, según la Resolución n.° 02196 de 26 de marzo de 1979, desarrollando labores de vigilancia, de forma personal, bajo permanente subordinación, sometido a horario y con remuneración, es decir, que se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo; que esa vinculación fue en calidad de trabajador oficial, por la naturaleza de la entidad; que durante ese tiempo, Telecom no efectuó cotización alguna para pensión a Caprecom, ni a ninguna administradora de pensiones; que estuvo vinculado con Adpostal, desde el 21 de febrero de 1989 hasta el 17 de julio de 2008, según certificados de períodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales; que sumado el tiempo de servicios a Telecom con el de Adpostal, acumuló 20 años, 4 meses y 26 días, por lo que cumple con el tiempo requerido por la Ley 33 de 1985 para obtener el reconocimiento pensional.

Expuso que, por haber nacido el 23 de enero de 1953, tenía cumplidos 41 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de suerte que es beneficiario del régimen de transición; que su pensión se debe regir por la Ley 33 de 1985, que exige 20 años, continuos o discontinuos de servicios al Estado y 55 años de edad, si es hombre, para el reconocimiento pensional; que el 9 de marzo de 2010 agotó la reclamación administrativa ante las aquí demandadas, quienes dieron respuesta a su petición en diferentes fechas.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en adelante M., se opuso a todas las declaraciones y condenas. En cuanto a los hechos, admitió con reparos los numerados 19 al 22, por no haber sido empleador del demandante porque dijo que los otros no le constan, toda vez que no hizo parte de la relación laboral. Propuso las excepciones de falta de elementos que demuestren la solidaridad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas; falta de elementos contra el hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; indebida integración del contradictorio, e inexistencia del derecho.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom, en adelante PAR Telecom, representado por el Consorcio de Remanentes Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y F.S., se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y explicó las razones por las cuales no le constaban los hechos, salvo el agotamiento de la reclamación administrativa, que admitió. Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas, imposibilidad jurídica y de hecho para declarar que el demandante prestó sus servicios a Telecom ostentando la calidad de trabajador oficial; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo contra el patrimonio autónomo de remanentes representado por el Consorcio de Remanentes Telecom; buna fe; cobro de lo no debido; prescripción, y declaratoria de otras excepciones.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, en lo sucesivo, Caprecom, se opuso a la prosperidad de lo pretendido; admitió algunos de los hechos y de otros dijo que debería probarlos quien los expuso, por no haber encontrado reportes de la hoja de vida del demandante. Formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2011, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de B.D.C., condenó a las fiduciarias integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, que actúa como administrador del PAR Telecom, a realizar los aportes pensionales del demandante a Caprecom, correspondientes al lapso entre el 1 de mayo de 1979 y el 31 de abril de 1980; declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió a Mintic.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del Consorcio de Remanentes Telecom y del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, revocó la decisión, declaró probada la excepción de mérito de «imposibilidad jurídica de declarar la existencia de calidad de trabajador oficial» y absolvió de lo pretendido al PAR Telecom.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a «[…] determinar si erró el Juzgador de Primera Instancia, al condenar al accionado al pago de los aportes a pensión del actor, por cuanto para la fecha en que se afirma la existencia del contrato de trabajo, los empleados de Telecom tenían la calidad de empleados públicos y eran vinculados a través de un acto legal o reglamentario y en consecuencia que lo que se dio entre las partes fue un contrato de prestación de servicios […]».

Sobre la naturaleza jurídica inicial de Telecom, y la condición de sus servidores, el ad quem citó la sentencia CSJ SL 12757, 12 abr. 2000, para concluir que le asistía la razón a la entidad apelante en cuanto a que, para la época en que se alegó el contrato de trabajo, no era pertinente una relación laboral de ese tipo, porque Telecom era un establecimiento público del orden nacional que, en general, sostenía con sus empleados relaciones de carácter legal y reglamentario, y solo por excepción existían relaciones laborales a través de contrato de trabajo, con aquellos servidores que, sin ser directivos, desempeñaran funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas.

A continuación, recordó que esta corporación ha sostenido el criterio según el cual, quien pretenda alegar la condición de trabajador oficial frente a un establecimiento público, está obligado a demostrar que, en efecto, ostentaba esa calidad excepcional. Bajo esos lineamientos constató que el cargo de vigilante que desempeñó el demandante no permitía inferir que las funciones desempeñadas estaban dirigidas a la...

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