SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84291 del 07-10-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 07 Octubre 2020 |
Número de expediente | 84291 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4339-2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL4339-2020
Radicación n.° 84291
Acta 37
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación que CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO VALERO interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de agosto de 2018, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
La citada accionante pretendió que se ordene a Colpensiones calificar su pérdida de capacidad laboral y que se condene a reconocerle una pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, informó que nació el 16 de julio de 1970; que padece de «INFECCIÓN POR VIH/SIDA, SINDROME (sic) COMPULSIVO SECUNDARIO, ENCEFALITIS TOXOPLASMA VS. LINFORMA (sic); LESIÓN OCUPANTE DE ESPACIO BASAL IZQUIERDO Y SUBCORTICAL FRONTAL, INFECCION (sic) POR RETROVIRALES GRUPO IV»; que cotizó a Colpensiones del 19 de octubre de 1991 al 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual se retiró del sistema pensional; que en junio de 2014 se afilió al régimen subsidiado en salud, y que mediante peticiones de 27 de abril y 26 de noviembre de 2015 solicitó a Colpensiones que calificara su padecimiento y le reconociera una pensión de invalidez, sin obtener respuesta de su parte.
Con auto de 29 de septiembre de 2016 se admitió la demanda y se ordenó a Colpensiones calificar la pérdida de capacidad laboral de la promotora.
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y únicamente aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora. Al tiempo, anexó el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado el 2 noviembre de 2016 y formuló las excepciones de mérito que denominó prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la «innominada».
Con auto de 13 de febrero de 2017 se dio traslado de la calificación a la parte demandante, quien formuló recurso de reposición, el cual resolvió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca con dictamen de 6 de octubre de 2017 que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 57,80%, de origen común y fecha de estructuración 22 de diciembre de 2014 -folios 124 a 126-.
-
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fallo de 31 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El 23 de agosto de 2018, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada que propuso la demandante y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, sin condenar en costas.
El Colegiado de segunda instancia reseñó que no existe controversia en cuanto a que la pérdida de capacidad laboral de la actora supera el 50%, es de origen común y que su fecha de estructuración fue el 22 de diciembre de 2014. En consecuencia, sostuvo que la norma aplicable es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 por ser la vigente al momento de la estructuración de la invalidez y adujo que la actora no cumple los requisitos previstos en aquella, «pues desde el 22 de diciembre de 2011 hasta el mismo día y mes de 2014, tan solo cotizó 43,16 semanas, conforme se observa en la historia laboral de folio 27, lo que en principio no da lugar a reconocer el derecho pretendido».
No obstante, consideró que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, podía acudirse al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero señaló que la sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 44596, limitó dicho principio, pues solo aplica «cuando la estructuración de invalidez haya ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003, fecha en que entra en vigencia la Ley 860 de 2003, y el 26 de diciembre de 2006, de modo que como la fecha de estructuración de invalidez de la señora C.V. es del 22 de diciembre de 2014, esto es, después del 26 de diciembre de 2006, no hay lugar a analizar la situación planteada bajo (…) el principio de la condición más beneficiosa».
Igualmente, refirió que no desconoce el criterio de la Corte Constitucional según el cual, en tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas en las que la data de estructuración coincide con la de nacimiento, si bien es viable considerar los aportes realizados después de dicha fecha (CC T-273-2015, T-710-2009 y T-885-2011), tal teoría no viene al caso, porque la demandante «dejó de cotizar un par de años antes de que se estructurara su grado de invalidez, lo que de plano descarta el cómputo de aportes posteriores».
Tales consideraciones fueron suficientes para confirmar el fallo de primer nivel.
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RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «revise y revoque el fallo de primer grado y en consecuencia se accedan a las suplicas (sic) de la demanda».
Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica dentro del término legal.
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