SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87580 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878816542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87580 del 02-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5194-2021
Fecha02 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87580


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5194-2021

Radicación n.° 87580

Acta 39


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la señora ALBA CRUZ E.Q. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Alba Cruz E.Q. llamó a juicio a Positiva Compañía de S.S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de febrero de 2014, los intereses moratorios, la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que su hijo M.Á.C.E. se encontraba afiliado a la ARL accionada y falleció el 3 de marzo de 2009 en un accidente de trabajo; que, pese a que devengaba una pensión de un salario mínimo, dependía económicamente de su descendiente hasta el momento del deceso; que el 26 de febrero de 2010 peticionó la prestación ante la demandada, que negó mediante Resolución n.° 06366 del 21 de octubre del mismo año, con el argumento que no acreditó la sujeción financiera con respecto al de cujus.


Por el anterior suceso, el 24 de febrero de 2017, solicitó a la enjuiciada reconsiderar la decisión, no obstante, el 4 de mayo de esa anualidad recibió respuesta negativa según la cual la determinación tomada en Acto Administrativo n.° 06366 del 21 de octubre de 2010 se encontraba en firme y, por tanto, podía acudir a la justicia ordinaria laboral (f.°2 a 4, cuaderno principal).


Positiva Compañía de S.S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el ingreso del occiso como asegurado, la data del fallecimiento, la reclamación realizada y la denegación en cuanto a acceder a la causa petendi.


Precisó que no había lugar a conceder el derecho pretendido en razón a que: i) no se cumplió con la carga de probar la subordinación monetaria; ii) la demandante devengaba una asignación por vejez y, iii) el causante solo laboró un mes para la empresa en la cual sufrió el accidente de trabajo.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa, genérica y la prescripción (f.° 57 a 69, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 7 de diciembre de 2018 (f.° 113 a 114 acta y 115 CD, ibidem), dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que ALBA CRUZ E.Q., en calidad de madre del causante M.Á.C.E., tiene derecho a la pensión de sobreviviente, a partir del 3 de marzo de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ALBA CRUZ E.Q., a partir [del] 3 de marzo de 2009, sobre la cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con los reajustes de ley y por catorce mesadas anuales por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., afectando con ella las mesadas pensionales causadas por el período comprendido entre el 3 de marzo de 2009 al 9 de marzo de 2014 y los intereses moratorios objeto de la demanda.


CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN QUINTERO, la suma de $45.583.202, por concepto de las mesadas causadas desde el 10 de marzo de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2018, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen con sus respectivos aumentos incrementos [sic] anuales, conforme se indicó en los argumentos de la presente sentencia.


QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar a la demandante, la indexación de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional, conforme la formula indicada por la jurisprudencia de la S. Laboral de la CSJ., donde el índice final de precios al consumidor certificada por el DANE corresponde al índice vigente al momento que se realiza el pago y el índice inicial corresponde al vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.


SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada […].


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por apelación de Positiva Compañía de S.S.A., a través de decisión del 10 de octubre de 2019 (f.° 136 acta y 137 CD, ibidem), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso promovido por ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN QUINTERO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A, conforme las razones ya expuestas, para en su lugar ABSOLVER A LA DEMANDADA DE TODAS LAS CARGAS.


SEGUNDO: C. en esta instancia y en primera instancia también a cargo de la demandante, en esta instancia se fija como agencias en derecho el valor de un salario mínimo equivalente a $828.116 […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como hechos aceptados por las partes, que M.Á. C.E. murió el 3 de marzo del 2009 y que por Resolución n.° 6366 del 21 de octubre del año 2010, Positiva Compañía de Seguros S.A. le negó el beneficio solicitado a la ascendiente.


Formuló como problema jurídico, establecer si la convocante demostró la dependencia económica que la hiciera merecedora de la pensión de sobrevivientes deprecada.


Explicó que la subordinación monetaria, si bien no debía ser absoluta, sí exigía que el suministro o aporte fuera cierto, significativo, periódico y regular. Arguyó que el hecho de que los padres recibieran otros ingresos, por ejemplo, una asignación mínima por vejez o la ayuda de un tercero, no excluía el derecho a la prestación, pues correspondía revisar cada caso concreto y determinar si esos emolumentos le eran suficientes para garantizar una supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas. Todo lo anterior, lo soportó conforme a las providencias CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33221; CSJ SL9640-2014; CSJ SL, 7 jun. 2017, rad. 52233; CSJ SL6558-2017; CSJ SL, 4 jul. 2018, rad. 60701; CSJ SL165-2018 y, CSJ SL403-2019.


Expresó que el primer sentenciador se equivocó al conceder las pretensiones, como quiera que no existe prueba que dé fundamento a sus consideraciones, habida cuenta que dichas piezas procesales resultaban insuficientes para satisfacer la exigencia legal en los términos señalados por la jurisprudencia.


Adujo que, en efecto, los testimonios de N.S.V.C. y Celia Marina Balaguera Martínez, no fueron convincentes, no dieron cuenta de situaciones reales que les constaran directamente y de las cuales se pudiera deducir que el afiliado proporcionaba a su progenitora un aporte importante para su sostenimiento.


Concretamente, respecto a lo relatado por N.S.V., estimó:


[…] si bien indicó conocer la situación de la demandante por haber laborado con ella, conocer a su familia y a su hijo, más allá de señalar que el señor C.E. le pudo ayudar en el poco tiempo que trabajó, ella se dedicó a informar que la demandante recibe un salario mínimo como pensión indicando lo difícil que es mantenerse con esa cantidad de dinero, expresando que desde la muerte de su hijo ha tenido que recurrir a préstamos y que además está encargada de sus padres quienes son personas de la tercera edad que no reciben renta ni pensión, asimismo dio cuenta de las situaciones familiares y del conflicto con los hermanos de la demandante y que su extinto hijo le colaboraba mucho, pero nada informó respecto de las ayudas que recibía por parte de éste, no indicó en qué forma le ayudaba el causante, no mencionó haber advertido dicha situación directamente, nada indicó de la fuente de los ingresos del causante con anterioridad a la labor que ejecutó como piloto, la cual repetimos sólo tuvo lugar durante un mes como da cuenta la documental aportada en medio magnético que obra a folio 70 […].



Por otro lado, con relación a lo narrado por C.M.B., apreció:



[…] dijo conocer a la demandante y a su hijo, expresó tener conocimiento de la situación familiar de la demandante en razón a la vecindad y que en virtud de ello afirmó que M.Á. le ayudaba a su progenitora con el pago de los servicios públicos los cuales dijo ascendían a 250 o 260 y si bien conoce aspectos relativos a la situación de la familia como es que ella era pensionada, que sus padres son M. y E., que ambos son personas muy mayores y que no tienen...

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