SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60701 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874105101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60701 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Julio 2018
Número de sentenciaSL4076-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL4076-2018

Radicación n.° 60701

Acta 24

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CENELLY LÓPEZ DE G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 30 de enero de 2013, en el proceso que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, M.C.L. de G. demandó al ISS, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle en su calidad progenitora de L.A.G.L. (q.e.p.d.) la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva a partir del 6 de febrero de 2004, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que su hija, L.A.G.L. (q.e.p.d.), que falleció el 6 de febrero de 2004, y de quien dependía económicamente, cotizó al ISS para los riegos de IVM como trabajadora, teniendo como último empleador al señor R.A.A.G.; que en su calidad de progenitora de la asegurada solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión; sin embargo, y a pesar de que el ente de seguridad social «acepta […] que la fallecida contaba con 58 semanas […] cotizadas entre la fecha en que cumplió sus 20 años de edad y la fecha del fallecimiento […]», por Resolución n.º 24432 de 2005, le negó la prestación por no cumplir con el requisito de dependencia económica exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aun cuando contaba con 50 semanas, determinación con la que a su juicio, se le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y dignidad humana, no obstante su avanzada edad.

Por auto del 17 de julio de 2012, se dio por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 27 de septiembre de 2012, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, del proceso conoció el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.

El tribunal dio por probado que la asegurada L.A.G.L. falleció el 6 de febrero de 2004; que para dicha data estaba afiliada al ISS, contando con 57,43 semanas de cotización, y que era hija de la demandante, calidad que le fue reconocida por la entidad mediante Resolución n.º 24432 de 2005, que le negó la prestación económica solicitada.

Seguidamente, indicó que el problema jurídico se centraba en determinar la dependencia económica de la demandante frente a la asegurada fallecida; en ese sentido, señaló que el a quo, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que «la demandante no dependía económicamente de su hija, por cuanto tiene cónyuge y este es pensionado», de manera que como la alzada no compartía dicho análisis, pues con la prueba testimonial se acreditaba dicho requisito, procedió al análisis de las declaraciones rendidas por M.R.A. de G., P.L.P.V., y E. de J.G.N., así:

La primera deponente afirmó que la hija de la demandante vivía en Medellín y que con ella cada 15 días le enviaba dinero a su madre, quien residía en el Municipio de Granada. Informó, además, que la demandante vivía con su esposo y otros hijos. Expresó que el esposo de la demandante es pensionado y que ambos actualmente viven en Medellín en una casa que están pagando.

P.L.P.V. afirmó haber sido empleador de la causante y manifestó que L.A. le decía que del salario que ganaba le enviaba a su madre cada 15 días aproximadamente uno 20 o 30 mil pesos. Expresó que la demandante vivía en Granada con su esposo, y que L.A. le dijo que este trabajaba. Indicó que no sabía si la demandante estuvo afiliada como beneficiaria de la causante en la EPS. También, adujo que cuando L.A. murió, vivía en Medellín y su madre vivía en Granada con su esposo. Finamente, expresó que los gastos de la madre los cubría L.A. y su padre Orlando.

E. de J.G.N. declaró que era el administrador del establecimiento de Comercio donde laboraba la causante al momento de su muerte. Dijo que tuvo conocimiento, por así habérselo dicho la causante, que esta le enviaba a su madre cada 8 días y que aquella lo destinaba a la compra de víveres.

De las pruebas referenciadas, el tribunal concluyó:

[…] que efectivamente la hija de la demandante le ayudaba a ésta económicamente “enviándole algún dinero cada 8 o 15 días”. La Corte Suprema se ha pronunciado acerca de que la dependencia económica no tiene que ser total, pues no se precisa un estado de indigencia para que se tenga derecho a la pensión sobre todo si se tiene en cuenta el sistema económico de nuestro en donde los ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos y las necesidades a cubrir muchas; no obstante, en el presente evento, no era dable acceder a la pretensión, toda vez que la señora L. de G. tiene cónyuge pensionado, quien según las voces del artículo 411 del Código Civil le debe alimentos congruos, esto es, los necesarios para subsistir modestamente y de un modo correspondiente a su posición social, los testigos antes relacionados dan cuenta de que los esposos G.L. conviven bajo un mismo techo, y que la señora M.C. no labora, de ahí nace la obligación de su cónyuge de proporcionarle lo indispensable para subsistir, obligación que si bien en algún momento puedo haber sido coadyuvada por su hija L.A., ello obedeció a la voluntad de ésta de colaborarle a su madre con quien convivió hasta que terminó su bachillerato, pero que en modo alguno desdibuja la dependencia económica de su madre frente a su padre.

Como corolario de lo anterior, el fallo será mantenido sin variación alguna al encontrarlo la Sala cabalmente ajustado a las constancias probatorias que militan en el informativo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandante; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Así lo propuso:

Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada donde se absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hoy COLPENSIONES del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora MARÍA CENELLY LÓPEZ DE GIRALDO en calidad de MADRE de la señora LUZ A.G.L., para en su lugar y una vez construida en instancia REVOQUE íntegramente la sentencia de Segundo Grado emitida por la Sala Segunda de decisión del Honorable Tribunal de Medellín en cuanto se Absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hoy COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora MARÍA CENELLY LÓPEZ, en calidad de madre de la señora LUZ A.G.L., para en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE conforme al recurso interpuesto frente a la sentencia de SEGUNDA instancia proferida por la Sala Segunda del Honorable Tribunal Superior de Medellín.

Con tal propósito, presenta un cargo, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Inicialmente, así lo exhibe:

Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por no aplicar el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en relación con lo establecido por los preceptos judiciales de la Honorable Corte Constitucional, entre otros la sentencia C- 111 de 22 de Febrero de 2006, los cuales no fueron tenidos en cuenta ni por el AQUO ni por el A QUEN al momento de emitir sentencia desfavorable a la demandante la señora MARÍA CENELLY LÓPEZ» (sic).

En el desarrollo, asevera que no comparte la sentencia, por cuanto dejó de aplicar la norma y los preceptos judiciales al momento de argumentar y tomar su decisión, pues «El tribunal inaplica el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en relación con lo establecido por los preceptos judiciales de la Honorable Corte Constitucional, entre otros la sentencia C- 111 de 22 de Febrero de 2006, así mismo la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, del 19 de Julio de 2007, rad. 30165 [...] y 19867, sobre el tema de la dependencia económica, últimas dos providencias que reprodujo, para decir lo que sigue:

No cabe duda que el fallador de Segunda Instancia inaplicó la normatividad consagrada en el artículo 47 literal b) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,...

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