SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80953 del 14-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901463699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80953 del 14-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Marzo 2022
Número de expediente80953
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1099-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1099-2022

Radicación n.° 80953

Acta 09

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el señor ANTONIO DEL CARMEN CABRERA ANGULO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró este último al primer recurrente y a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

AUTO

Sobre la sucesión procesal de personas jurídicas, corresponde recodar que el inciso 2° del artículo 68 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica permitida por el canon 145 del CPTSS, dispone que: «si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. […]».

En ese orden, atendiendo los principios constitucionales y procesales en los que se enmarcan los juicios laborales, de conformidad con el artículo 2.2.10.10.11 del Decreto 1623 del 2020 (f.º 92, cuaderno de la Corte), se acepta, en virtud de la ley, como sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia y de la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la UGPP, teniendo que en cuenta que tomará el proceso en el estado en que se encuentre, según el precepto 70 del CGP.

  1. ANTECEDENTES

A.C.A. llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, a partir del 28 de febrero de 2006, así como al retroactivo debidamente indexado, «los intereses moratorios», la «indemnización moratoria» del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, lo ultra y extra petita.

''>Fundamentó sus peticiones, en que nació el 28 de febrero de 1946; que laboró para Á. de Colombia desde el 23 de noviembre de 1966 y se retiró de manera voluntaria el 20 de septiembre de 1985, mediante conciliación celebrada en esa misma fecha; que prestó servicios por 18 años, 4 meses y 20 días; que su último salario promedio mensual fue de $63.279,54; que el 11 de marzo de 2011 reclamó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la pensión proporcional de jubilación; que el 8 de septiembre de ese mismo año se le otorgó respuesta en la que le informaron que una vez apropiados los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «se procedería a expedir el acto administrativo a través del cual se resuelva sus solicitud>»; que acudió a la acción de tutela y a un incidente de desacato para obtener la contestación sobre el reconocimiento de la asignación y que el accionado a través de las Resoluciones n.º 0687 del 19 de marzo de 2014 y 1672 del 9 de julio de esa misma anualidad, le negó su derecho consagrado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con el argumento de que esa norma fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 17, cuaderno principal).

La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aseguró que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «legitimidad processum por pasiva», inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 62 a 75, ibidem).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó la causa petendi y frente a las situaciones fácticas expresó que no le constaban.

En su amparo, presentó los medios exceptivos perentorios los de «inexistencia de relación laboral», «inexistencia de obligación por las pretensiones de la demanda», falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica (f.°103 a 108, ibidem).

El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se resistió a las súplicas del libelo. En lo concerniente a la causa petendi admitió la celebración de la conciliación, los extremos laborales, la reclamación y la negativa de la prestación. Del resto dijo que no eran hechos o no le constaban.

Formuló como mecanismos de protección de mérito las de inexistencia de las obligaciones pretendidas o cobro de lo no debido, improcedencia del pago de intereses moratorios, cosa juzgada y prescripción (f.° 114 a 121, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 21 de enero de 2016 (f.º 165 a 167 acta y 188 CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones pretendidas o cobro de lo no debido, improcedencia del pago de intereses moratorios, prescripción, interpuestas por el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y no probada la de cosa juzgada, interpuesta por la demandada MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, lo anterior previas las consideraciones del fallo.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de todas las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proceso.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada LITISCONSORTE NECESARIO MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de todas las pretensiones de la demanda, atendiendo las consideraciones del proceso.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida en juicio, se fija en un quince por ciento (15%) del valor de la condena. Liquídese por secretaría.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación del demandante, a través de fallo del 18 de julio de 2017 (f.° 72 CD y 75 a 78 acta, cuaderno del Tribunal) decidió:

Revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el día 21 de enero de 2016 para en su lugar disponer:

Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los demandados Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y en consecuencia, se les absuelve de todas las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: Condenar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocer al demandante pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta un IBL actualizado de $1.907.570 y una tasa de reemplazo del 46.93% para una cuantía inicial de $895.223, a partir del día 28 de febrero 2006, el cual deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Condenar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer al demandante las mesadas causadas entre el 13 de agosto del 2011 y el 31 de julio del 2017 por valor de $122.307.115, más lo que se sigan causando hasta que administrativamente el demandado reconozca el derecho, con la advertencia que el presente retroactivo se encuentra debidamente indexado a la fecha de esta providencia, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto: Absolver del resto de las pretensiones de la demanda, al demandado Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR