SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79273 del 18-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79273 del 18-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Julio 2022
Número de expediente79273
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2957-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2957-2022

Radicación n.° 79273

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró N.F.F.D.N..


  1. ANTECEDENTES


Nidia Fanny Fernández de Nates llamó a juicio a Chevron Petroleum Company con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión sanción regulada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, desde la fecha que cumplió 60 años, en un porcentaje proporcional al tiempo laborado, teniendo en cuenta los salarios devengados en el último de servicios, indexados desde la data en que concluyó la relación contractual y hasta la calenda en que arribó a la edad para causar el derecho, debidamente reajustada y que se le impusieran las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de junio de 1948, por lo que arribó a los 60 años en el mismo día y mes del 2008; que el 1º de octubre de 1981 se vinculó a Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company; que el último cargo que desempeñó fue el de secretaria, devengando un salario mensual de $653.100; que el 22 de diciembre de 1993, se le finalizó el contrato de trabajo sin justa causa con efectividad a partir del 30 de diciembre de 1993, es decir, que laboró a favor de la demandada por 12 años y 3 meses, tiempo durante el cual no fue afiliada al sistema de seguridad social (f.° 2-6 del cuaderno principal).


Chevron Petroleum Company, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría excepto el relativo al tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación contractual.


Precisó que trabajó «12 años dos (2) meses y veintinueve (29) días» y que la accionante solicitó un «Pacto Único de Pensión que previo el cálculo actuarial, recibió la suma de $13.421.140, que para la época equivalían a 136 salarios mínimos legales mensuales, que hoy representan $100.314.115», suma que fue aceptada por ella y entregada mediante Acta de Conciliación del 18 de febrero de 1994, suscrita ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, «conciliando cualquier obligación pensional».


Resaltó que no se hizo la afiliación al sistema de seguridad social habida cuenta el ISS no había llamado a inscripción a los trabajadores de la industria, lo que solo acaeció a finales de 1993. Destacó que, para la data en que finalizó el contrato de trabajo la accionante solo tenía una mera expectativa, pues, si bien contaba con 12 años de servicios prestados a su favor, contaba con 45 de edad y por ello requirió a la compañía que le cancelara una suma única actualizada.


Recordó que la petente inició un proceso ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual solicitó el reajuste del pacto único, lo que fue denegado al encontrar que existía cosa juzgada como consecuencia de la conciliación que se había celebrado y a la que le dio plena validez en la medida que no se habían desconocido derechos ciertos e indiscutibles, decisión que fue confirmada cuando se resolvió el recurso de alzada propuesto.


En su defensa, alegó las excepciones de fondo que denominó cosa juzgada (conciliación y proceso anterior), cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación, prescripción, buena fe, doctrina probable y la innominada (f.°47-71 cuaderno principal).



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de abril de 2017, absolvió a la llamada a juicio, declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso las costas a la accionante (f.° 158 CD y 159-160 acta, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 1º de junio de 2017, al conocer el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, revocó la sentencia dictada en primer grado y, en su lugar, dispuso (f.° 165 acta y 166 CD ibidem):


Primero. - […] condenar a la demandada Chevron Petroleum Company al reconocimiento y pago de la pensión sanción o restringida de jubilación contenida en el Art. 8º de la Ley 171 de 1961 a favor de la señora N.F.F. de Nates a partir del 2 de junio de 2008, en cuantía inicial de $1.201.073,93, suma que deberá ser incrementada legalmente.


Segundo. - Autorizar a la demandada a descontar del retroactivo adeudado la suma de $13.421.140. conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.


Tercero. – Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas antes del 19 de diciembre de 2013.


[…].


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no se controvertía que: i) la petente prestó sus servicios a favor de la demandada del 1º de octubre de 1981 al 30 de diciembre de 1993, esto es, por 12 años y 3 meses; ii) el último salario devengado ascendió a $653.100 (f.° 7 del cuaderno principal); iii) el contrato de trabajo finalizó sin justa causa (f.°8 ibidem) y, iv) que no fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones.


Hizo alusión al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para señalar que la pensión restringida de jubilación se causaba con el cumplimiento de tres requisitos, a saber: i) la falta de afiliación al sistema de pensión ii) la finalización de la relación laboral de forma unilateral y, iii) el tiempo de servicios, presupuestos que acreditaba la accionante por lo que era titular de la referida prestación a partir del 2 de junio de 2008, data en la que arribó a los 60 años.


Resaltó que el derecho pensional se causó desde la fecha del finiquito contractual, es decir, el 31 de diciembre de 1993, en la medida que el cumplimiento de la edad era un requisito de exigibilidad (CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751).


En lo que tiene que ver con la excepción de cosa juzgada propuesta por la convocada a juicio, anotó expresamente:


[…] en lo que corresponde a la conciliación, si bien es cierto este es un acto serio y responsable de quienes la celebren, así como, fuente de paz y seguridad jurídica, ello no conlleva a que sea inmutable puesto que dicho acto puede ser afectado por vicios de consentimiento, desconocimiento de los derechos mínimos del trabajador o recaer sobre derechos irrenunciables, además, no puede la conciliación recaer sobre derechos ciertos indiscutibles del trabajador, circunstancias que se presentan en el caso afectado por vicios del consentimiento, desconocimiento de los derechos mínimos del trabajador o recaer sobre derechos irrenunciables, además no puede la conciliación recaer sobre derecho ciertos en indiscutibles del trabajo, circunstancias que se presentan en el caso examinado puesto que, la demandante tenía derecho a un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable a la pensión sanción desde el 31 de diciembre de 1993, por lo que la conciliación celebrada el 18 de febrero de 1994, no es oponible al derecho aquí pretendido “como la conciliación es de orden público, su observancia es estricta y en caso de que se pretermita, se viole o se renuncie al cumplimiento de una ley de dicho carácter, lo que está prohibido, por lo cual esa omisión produciría la nulidad de la actuación que se hubiera provocado" (ver sentencia del 21 de marzo de 1949, Gaceta del Trabajo, T.I., pág 392, CSJ SL, 9 feb.2012 53019) […].


Indicó que, como en todos los contratos, las partes de la relación laboral debían obrar con buena fe, conducta que no observó la accionada cuando celebró la conciliación puesto que era consciente que la petente era acreedora de una pensión vitalicia de jubilación que era exigible a partir de la fecha en que arribara a los 60 años, lo que se dejó establecido expresamente en el texto del pacto, a pesar de lo cual «provocó ese acuerdo amigable acotando que no se trataba de conciliar mesadas futuras como se indica en el texto de la misma y acogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema justicia sino de un derecho vitalicio como ella misma lo admitió».


Bajo el anterior escenario, consideró que la conciliación celebrada no podía recaer sobre el derecho pensional por ser irrenunciable, «ni siquiera por la manifiesta intención de la demandante de recibir una suma de dinero a cambio», ya que dicho actuar encontraba expresamente prohibido por los artículos 53 de la Carta Política y 15 CST.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Chevron Petroleum Company, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia controvertida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 6 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se proceden a estudiar a continuación.


v)CARGO PRIMERO


Acusa a la sentencia del administrador judicial de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 16 de la Ley 446 de 1998, 53 de la Constitución Política, 1502 del Código Civil y 14, 15 del Código Sustantivo del Trabajo».


Para sustentar lo anterior, reproduce parte de la tesis expuesta por el juez plural, para afirmar que incurrió en un «error garrafal» al considerar que para el momento en que se celebró la conciliación la demandante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y ser titular de la pensión restringida de jubilación, al tener la edad como un requisito de exigibilidad y no de causación; por ende se trataba de un derecho cierto e indiscutible, motivo por el cual no podía ser centro de...

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