SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79221 del 26-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79221 del 26-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Septiembre 2022
Número de expediente79221
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3583-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3583-2022

Radicación n.° 79221

Acta 34


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró D.G.P..


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, conforme al numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Darío García Parra llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la Caja Agraria por más de 15 años; que el 8 de noviembre de 1991, mediante la suscripción de un acuerdo conciliatorio dieron por terminado el vínculo contractual, a partir del 16 de ese mismo mes y año; que la pensión proporcional y la de vejez reconocida por el ISS es «compartible».


Como consecuencia de lo anterior, fuera condenada al reconocimiento y pago de: i) la primera de las prestaciones mencionadas, previa actualización del salario base teniendo en cuenta el IPC causado entre la data del finiquito laboral y el 12 de octubre de 2013, calenda en la que arribó a los 60 años; ii) el mayor valor existente entre la pensión proporcional y la de vejez, a partir de dicha fecha debidamente indexado y, que se le impusieran las costas procesales, así como que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho de acuerdo a las facultades ultra y extra petita del juez.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 4 de noviembre de 1974 y el 15 de igual mes, pero de 1991; que la relación contractual terminó por mutuo acuerdo entre las partes, tras la suscripción de una Conciliación el 8 de noviembre de ese mismo año, dentro de la cual se pactó:


[…] Cuarto: En cuanto a las Prestaciones Sociales y Salarios que, según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del(a) trabajador(a) con motivo de la vigencia del contrato y su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones».



Aseguró que el vínculo laboral tuvo una duración de 17 años y 11 días; que el último cargo que desempeñó fue el de director grado 09 oficina Carmen de Apicalá; que para la cancelación de sus prestaciones sociales se tomó como promedio mensual la suma de $285.309; que arribó a los 60 años el 12 de octubre de 2013, pues nació en el año 1953; que la primera mesada de la pensión de vejez que le reconoció el ISS fue de $ 755.175, siendo inferior a la que le corresponde por la proporcional.


Informó que presentó reclamación administrativa ante la UGPP, el 26 de junio de 2015, entidad que le negó el derecho reclamado por Resolución n.° 045077 del 30 de octubre en igual anualidad (f.°1-14 del cuaderno principal).


La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de la conciliación, la presentación de la reclamación administrativa y la respuesta dada. Frente a los demás dijo que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de costas, falta de título y causa, así como la genérica (f.° 42 a 49 del cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2016 (f.° 99 CD y 101-102 acta, cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a RECONOCER y pagar al demandante […], la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir del día 12 de octubre del año 2013, en cuantía inicial de $1.858.645, sobre el cual se pagará como mayor valor efectivo a partir del 12 de octubre del año 2013, la suma de $943.501, valor que se seguirá pagando tanto para las mesadas ordinarias y las adicionales correspondientes, y al cual se le deberá hacer los incrementos que a dispuesto el gobierno nacional año a año hasta su inclusión en nómina con el valor que corresponda, igualmente estas diferencias que se han venido causando por mayor valor a partir del 12 de octubre de 2013 deberán ser reconocidas debidamente indexadas o actualizadas desde la fecha de su causación de cada uno de los valores hasta su momento efectivo de pago e inclusión en nómina por parte de la entidad demandada […] (negrilla del texto original).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte accionada, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante proveído del 2 de junio de 2017 (f.° 121 CD, 122-123 acta del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada en el sentido de establecer que la cuantía inicial de la pensión restringida de jubilación corresponde a la suma de $1.182.536, por lo que la diferencia inicial a favor del actor entre la pensión restringida de jubilación o pensión sanción y la reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, corresponde a la suma de $273.314, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Adicionar la sentencia apelada y consultada en el sentido de autorizar a la demandada para que del retroactivo descuente el porcentaje en la proporción correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.


[…].


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para señalar que, si bien dicho precepto fue subrogado para el sector privado por el canon 37 de la Ley 50 de 1990 y para el público (trabajadores oficiales) por el 133 de la Ley 100 de 1993, tal situación no resultaba aplicable al caso controvertido en la medida que dichas normativas fueron expedidas con posterioridad a la causación de la pensión reclamada, lo que ocurrió el 16 de noviembre de 1991.


Advirtió que, no era objeto de discusión la vinculación que el petente sostuvo con la liquidada Caja Agraria; que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo entre las partes; que prestó servicios desde el 4 de noviembre de 1974 hasta el 15 de igual mes, pero de 1991, es decir, por 17 años y 11 días.


En tal virtud, afirmó que el demandante era titular del derecho solicitado, ya que su causación se configuró cuando cumplió el tiempo exigido por la preceptiva señalada y con el finiquito contractual, lo que acaeció con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.


Advirtió que el argumento de la apelante relativo a que la prestación analizada no se causaba por el hecho de que el nexo laboral hubiese finalizado por mutuo acuerdo, era desacertado, puesto que, conforme lo había sostenido esta Corporación, dicha causa de terminación podía entenderse equivalente a un retiro voluntario «en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador frente o tendiente a finalizar el vínculo jurídico» (CSJ SL, 19 abr.2014, rad.43751).


En lo que tiene que ver con la compartibilidad pensional, memoró que la línea de pensamiento de esta Corporación ha sostenido que en la pensión restringida de jubilación la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación, razón por lo cual, insistió, en que la prerrogativa obtuvo la calidad de derecho adquirido cuando terminó el contrato de trabajo, puesto que para ese momento ya contaba con el tiempo de servicio requerido por la norma.


En ese sentido, afirmó que «por virtud de la compartibilidad» con la pensión de vejez que reconociera el ISS a cargo del empleador solo queda el mayor valor que existiera entre ambas prestaciones si lo hubiera; según lo disponía el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.


Aclaró que, si bien las providencias CSJ SL, 13 jul. 2012, rad. 43704, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41158 y CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 50757 señalaron que la pensión de vejez debía ser posterior a la restringida de jubilación «lo cierto [era] que en esos casos no efectuó un estudio de las consideraciones, esto es, cuando la cuantía de la pensión restringida de jubilación es mayor o frente a la consideración de los derechos adquiridos».


Anotó que el demandante era titular de la mesada 14, en la medida que su prerrogativa se causó el 16 de noviembre de 1991, por lo que no lo afectaba lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.


En cuanto a la excepción de prescripción que se propuso refirió que, como el derecho se había hecho exigible el 12 de octubre de 2013, la reclamación administrativa se presentó el 26 de junio de 2015 y la demanda el 10 de diciembre de ese mismo año, las diferencias pensionales no se encontraban afectadas por el término trienal.


Consideró procedente la indexación del retroactivo pensional, dado que había perdido poder adquisitivo por el paso de tiempo.


Frente al monto de la primera mesada pensional adujo que los factores a tener en cuenta para liquidar la prestación reclamada eran los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en concordancia con el parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, motivo por el cual estaban constituidos por los siguientes: «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;...

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