SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50757 del 16-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873970281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50757 del 16-07-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha16 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50757
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9280-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL9280-2014

Radicación n.° 50757

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA – PROMÉDICO -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora LIDIA MUSRE DE VEGA.


ANTECEDENTES


La señora L.M. de Vega presentó demanda laboral en contra del Fondo de Empleados Médicos de Colombia – Promédico –, con el fin de obtener la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibía su difunto esposo R.V.V., a partir del 6 de noviembre de 2006, con la indexación de las mesadas dejadas de percibir.


Señaló, para tales efectos, que su difunto esposo R.V.V., con quien había convivido por más de 50 años hasta el momento de su muerte, le había prestado sus servicios a la institución demandada durante 19 años, 7 meses y 24 días, por lo que le fue reconocida una pensión vitalicia y voluntaria de jubilación, a partir del 1 de enero de 1999, en cuantía inicial de $1.138.995.oo; que dicha prestación fue pagada hasta el 6 de noviembre de 2006, cuando el pensionado falleció; y que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite, pero le respondieron de manera negativa y displicente.


La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Admitió que el señor R.V.V. le había prestados sus servicios por un tiempo inferior a 20 años, que le había otorgado una pensión voluntaria de jubilación y que había negado la sustitución de esa prestación a la demandante. En torno a los demás hechos, expresó que no le constaban. Arguyó que la pensión que había reconocido era unilateral y voluntaria, además de vitalicia, por lo que no estaba obligada a seguirla pagando a los beneficiarios del pensionado, una vez que falleciera. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, carencia de acción o de derecho, inexistencia del derecho a sustitución pensional, inexistencia de norma jurídica ni jurisprudencial soporte del derecho reclamado, prescripción e inaplicabilidad de las normas legales invocadas por el demandante al caso debatido.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 13 de abril de 2009, por medio del cual declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 29 de noviembre de 2010, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a sustituir la pensión de jubilación a la demandante, a partir del 6 de noviembre de 2006, junto con la indexación de las mesadas dejadas de percibir.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal dejó claro, en primer lugar, que no existía discusión en torno a la condición de beneficiaria de la demandante y respecto del hecho de que a su difunto esposo le había sido otorgada una pensión de jubilación de carácter voluntario, a partir del 1 de enero de 1999. Asimismo, recalcó que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del pensionado, la disposición aplicable a la situación era la Ley 797 de 2003, con la que, estimó, «…el legislador quiso brindar una protección a la familia, creando la figura de la pensión de sobrevivientes, con la cual determinados beneficiarios obtienen una prestación para no ver menoscabada su vida digna al perder a ese ser querido que les prodigaba un sustento económico y afectivo…» En tal orden, consideró que la decisión del juzgador de primer grado había sido ligera, en la medida en que la preservación de alguno de los ingresos del pensionado fallecido no excluía la posibilidad de reconocer la pensión reclamada.


Luego de lo anterior, citó apartes de la decisión emitida por esta Sala de la Corte el 16 de junio de 2010, rad. 37186, y concluyó:


Esta Sala es respetuosa de los precedentes jurisprudenciales emanados del máximo ente de la Jurisdicción laboral y por tanto comparte el criterio de la posibilidad de sustituir las pensiones de jubilación emanadas de la voluntad unilateral del empleador, máxime cuando se observa que el causante laboró casi 20 años para la entidad demandada, y según se denota de la resolución donde se concede la pensión (ver folio 10), nunca fue inscrito por la entidad demandada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo cual era una obligación de carácter legal de la cual se abstuvo sistemáticamente generando un perjuicio en el posterior monto de la mesada pensional del señor VEGA VIVAS.


Siguiendo el asunto atinente a la sustitución pensional, un parágrafo de la sentencia precitada resulta palmario y determinante para dilucidar el caso y es del siguiente tenor: “el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular”, para el caso de autos, ocurrió uno de los presupuestos enunciados por la Corte cuando indicó que el empleador dispensó al trabajador del cumplimiento de los requisitos para ser acreedor a la pensión de jubilación a cargo del empleador, unilateralmente y por mera liberalidad se le otorgó el beneficio pensional por los “invaluables servicios prestados”, y en palabras de la misma Corte “nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975”, vale la pena recordar que la pensión que le fue reconocida al interfecto se generó por la ejecución de otras labores ajenas a la demandada, y en caso de que esta última hubiere cumplido sus obligaciones la pensión hubiese sido mucho mayor, por lo anterior se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordenará el pago de la sustitución pensional a la señora L.M.D.V. a partir del día 06 de noviembre de 2006 cuya cuantía será el 100% del valor que venía percibiendo su cónyuge al momento del óbito debiendo ser reajustada anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor…

Finalmente, calculó el valor de las mesadas adeudadas y declaró no probada la excepción de prescripción, por haber sido presentada la demanda de manera oportuna.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme la decisión emitida en la primera instancia. En subsidio, pide que se case la sentencia impugnada «…en cuanto no decretó la compartibilidad de la pensión de sobrevivientes que reconoció a favor de la actora, con la que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó a dicha demandante. En sede de instancia, se revoque el fallo del Juzgado dictado el 13 de abril de 2009 en cuanto absolvió de la pretensión principal de la actora, para en su lugar, condenar a la compartibilidad de dicha pensión de sobrevivientes con la pensión que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó a la demandante M. de Vega.»


Con dicha finalidad, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida por ser «…violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 11 de la Ley 100 de 1993, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 artículo 1º de 1985; 1º de la Ley 5ª de 1969; 8º del Decreto 433 de 1971; 15 de la Ley 10 de 1972; 1º de la Ley 33 de 1973; 1º de la Ley 12 de 1975; 1º y 2º de la Ley 113 de 1985, 11 y 13 de la Ley 71 de 1988; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 11, 33, 48 y 289 de la Ley 100 de 1993, y 1º de la Ley 44 de 1980.»

En desarrollo del cargo, el censor precisa que, dado el sendero por el cual encamina la acusación, no discute el carácter voluntario de la pensión de jubilación reconocida por la empresa al señor R.V.V. y que también el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión de vejez, a través de la Resolución No. 02319 de 1990, posteriormente sustituida a la demandante.


Dicho ello, sostiene que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 las pensiones de origen voluntario, que no contaban con algún plazo o condición, eran compatibles con la pensión de vejez que eventualmente otorgaba el Instituto de Seguros Sociales, siempre que fueran reconocidas con anterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año. No obstante, añade, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la sustitución de pensiones...

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