SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62495 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62495 del 03-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2072-2020
Fecha03 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62495
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL2072-2020

Radicado n.° 62495

Acta 19

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

La Corte resuelve el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P- contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 17 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que M.H.B. promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó se declarara que son compatibles las pensiones de jubilación convencional y de vejez que le fueron reconocidas. En consecuencia, requirió el pago de los descuentos realizados desde diciembre de 2010 y desde dicha fecha el pago completo de la prestación, junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas y las costas procesales.

Como fundamento de sus aspiraciones, relató que nació el 17 de febrero de 1934; que prestó servicios por más de 20 años para la Electrificadora de B.S. y que mediante Resolución nº. 0175 de 30 de abril de 1984 dicha entidad le reconoció pensión de jubilación convencional a partir de 17 de febrero de 1984, por reunir 20 años de servicios y 55 años de edad.

Señaló que a través de Resolución nº 00015417 de 20 de octubre de 2010 el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez, a partir del 20 de noviembre de 2007 y que desde el 1.º de diciembre de 2010 la Electrificadora de B.S. aplicó la figura de la compartibilidad pensional, razón por la cual el valor de su pensión extralegal pasó de $566.410 a la suma de $51.410.

Explicó que su pensión de jubilación convencional tenía el carácter de compatible, pues se otorgó antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, que estableció la figura de la compartibilidad.

Agregó que el 4 de agosto de 1998, la Electrificadora de B.S. ESP y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP celebraron convenio de sustitución pensional en el que se incluyeron todas las obligaciones laborales, legales y extralegales respecto de trabajadores y pensionados, de modo que esta última asumió el pago de su prestación pensional, y que mediante escritura pública de diciembre de 2007, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP se fusionó con la Electrificadora del Caribe S.A ESP (f.º 1 a 5).

A. contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, que prestó servicios a la E.d.B.S. y su duración, el reconocimiento de las prestaciones de jubilación y de vejez, que aplicó la figura jurídica de la compartibilidad pensional entre las dos prestaciones a partir del 1.º de diciembre de 2010, el convenio de sustitucional patronal y la posterior fusión con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación por activa y pasiva y prescripción (f.º 66 a 69).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 20 de abril de 2012, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. a pagar al actor: (i) el valor de la mesada de la pensión de jubilación completa, esto es, sin descontar el valor correspondiente a la pensión de vejez, a partir de diciembre de 2010 y (ii) las diferencias descontadas en aplicación de la compartibilidad pensional desde el 1.º de diciembre de 2010, previa acreditación de «los valores pagados por mesadas pensionales tanto legales como convencionales». Asimismo, declaró que el retroactivo que dejó en suspenso el ISS le correspondía al demandante y absolvió a la demandada de las demás pretensiones y le impuso costas procesales. (f.º 117 a 124).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, a través de sentencia de 17 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia (f.º 6 a 13, cuaderno del Tribunal).

Para los fines que interesan exclusivamente al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si la pensión de jubilación otorgada al actor tenía naturaleza convencional y si era compatible o compartible con la prestación de vejez.

Luego, precisó que en el proceso no se discutía que: (i) mediante Resolución nº 0175 de 3 de abril de 1984, la Electrificadora de B.S. reconoció al demandante pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $11.298.oo, a partir del 17 de febrero de 1984 (f.º17), y (ii) por medio de Resolución nº. 00015417 de 20 de octubre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales también le otorgó pensión de vejez desde el 20 de noviembre de 2007.

En esa dirección, luego de analizar la documental visible a folio 26 a 41, manifestó que en este asunto se acreditó el carácter extralegal de la pensión jubilación, toda vez que fue concedida con fundamento en el artículo 5.º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978.

En relación con la compatibilidad y compartibilidad pensional, precisó que la diferenciación entre una y otra figura se estableció a partir del 17 de octubre de 1985, debido a la reforma que introdujo el Decreto 2879 de 1985 y que se afianzó con la expedición del Acuerdo 049 del ISS en 1990.

Señaló que desde tal data se especificó que la compatibilidad permitía la coexistencia de derechos pensionales con independencia de su carácter legal o extralegal, mientras que la compartibilidad autorizaba solo el pago de uno de ellos, quedando a cargo del empleador solo la diferencia. En apoyo, transcribió el artículo 5.º del Acuerdo 029 de 26 de septiembre de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Luego, indicó que no le asistía razón a la demandada al atacar el valor probatorio de la resolución por medio de la cual la Electrificadora de Bolívar S.A reconoció la pensión vitalicia de jubilación al demandante y alegar su carácter meramente declarativo, pues afirmó que, con independencia del referido acto administrativo, existían otras pruebas en el plenario que demostraban la naturaleza convencional de la prestación, como lo era la convención colectiva de trabajo 1976-1978 pactada entre aquella entidad y la organización sindical. Agregó que en el artículo 5.º de dicho instrumental extralegal se estableció la pensión de jubilación vitalicia para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y 50 años de edad.

Indicó que lo anterior también tenía soporte en los supuestos que aceptó la demandada al contestar el escrito inaugural, tales como: (i) los 20 años laborados por el actor en favor de la E.d.B.S.; (ii) el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 17 de febrero de 1984; (iii) el convenio de sustitución pensional de 4 de agosto de 1988 suscrito entre las Electrificadoras del B.S. ESP y la de la Costa Atlántica S.A. ESP; iv) la fusión acaecida entre las Electrificadoras de la Costa A.ántica S.A. ESP y la del C.S.E. y v) el documento por medio del cual dispuso la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez (f.º 17 y 18).

Así, concluyó que ambas prestaciones eran compatibles.

III. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque tienen igual finalidad y contienen argumentos complementarios.

V. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5.º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1.º del Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado 1.º del Decreto 758 de 1990, 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1.º del Decreto 3041 de...

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