SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81806 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81806 del 26-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81806
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1350-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1350-2022

Radicación n.º 81806

Acta 012


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISRAEL ENRIQUE MIRANDA MIRANDA contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA y ECOPETROL SA.


Se reconoce personería adjetiva al abogado José Roberto Herrera Vergara, titular de la CC 19.145.799 y de la TP 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la opositora Naviera Fluvial Colombiana SA, en los términos y para los efectos del poder que consta a folio 245 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Israel Enrique Miranda Miranda demandó a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA (en adelante, la Naviera) y a Ecopetrol SA (en lo sucesivo, Ecopetrol), con el fin de que se condenara a esas empresas a pagarle, solidariamente, o conforme a lo dispuesto legalmente, los salarios, las prestaciones legales y extralegales y las indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de la segunda de aquellas y todos los derechos que le adeudaran. Solicitó que, para tal efecto, se tuviera en cuenta lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Ecopetrol y por la organización sindical USO.


También reclamó que se condenara a las accionadas, solidariamente, al pago de las «cotizaciones reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN», de manera actualizada, con base en los montos salariales (incluidos los salarios en especie) y las prestaciones adeudadas. Además, pidió la indemnización moratoria por falta de pago, a la terminación del contrato de trabajo, de tales salarios y prestaciones, junto con las sanciones previstas en la ley «por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses de ley, los perjuicios morales y la indemnización por pérdida de la vida de relación, todos esos conceptos debidamente indexados.


Como fundamento de sus peticiones, manifestó que prestó sus servicios a la Naviera desde el 29 de marzo de 1976 hasta el 30 de abril de 2003, en el cargo de «Ayudante Segunda» (sic) en el astillero de la empleadora, ubicado en el sector industrial «La Loma 3» de Barranquilla, y que su último salario promedio mensual fue de $489.536.


Adujo que la Naviera se dedicaba, principalmente, al transporte fluvial de hidrocarburos; que, por su parte, Ecopetrol, empresa de la industria del petróleo, tiene el traslado de las sustancias que maneja como una actividad propia y esencial de dicho ramo, en los términos del «Decreto 1209 de 1994 y Código de Petróleos». Agregó que más del 80 % de la carga movida por la exempleadora correspondía a tales materiales, luego, era esa la principal fuente de los fletes percibidos. Advirtió que la primera ha sido contratista de la segunda y que ambas han celebrado convenios para el desplazamiento fluvial de esos compuestos químicos.


Indicó que el Decreto 284 de 1957 ordena que a los empleados del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo se le deben pagar iguales salarios que a los servidores de esta última, «cuando [aquellos] desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa», presupuesto que se presenta en relación con los marineros, tripulantes, trabajadores de administración y los servidores del astillero de la Naviera. Frente a estos últimos, indicó que forman parte de la actividad del transporte fluvial, porque sin reparar, mantener, construir o reconstruir sus embarcaciones, la empresa no podría desarrollar tal gestión, y la contratista demandada realiza esas labores respecto de sus propios botes.

Resaltó que los Ministerios de Minas y de Trabajo, mediante la Resolución 644 de 1959, precisaron que, para los efectos del Decreto 284 de 1957, el transporte de hidrocarburos es una actividad esencial y propia de la industria del petróleo. Por otro lado, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el sindicato USO y Ecopetrol han ordenado expresamente aplicar la «Resolución Reglamentaria 0644 de 1959» y que la cláusula segunda de dichos acuerdos colectivos establece que «los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol».


Sostuvo que, a pesar de lo anterior, Ecopetrol nunca le exigió a la Naviera pagar a sus trabajadores los mismos salarios, prestaciones, indemnizaciones y cotizaciones pensionales a que tienen derecho los servidores de la primera; que la transportadora accionada tampoco lo hizo por cuenta propia, a pesar de estar obligada a ello legal y convencionalmente, y que ambas actuaron de mala fe.


Explicó que Ecopetrol paga regalías a los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena «como beneficiarios de ellas y por el CARGUE o DESCARGUE de hidrocarburos» en los puertos fluviales del río M.; cancelaciones con las que reconoció que el transporte de ese material hace parte de la industria del petróleo. Sumó a ello que la Naviera pagaba a sus trabajadores la prima petrolera, con carácter salarial, liquidada por viaje efectuado y que corresponde al 10 % de lo devengado por el empleado en ese viaje.

Informó que perteneció al Sindicato de Trabajadores del Astillero de la Naviera Fluvial Colombiana —hoy Sindicato de Trabajadores de Naviera Fluvial Colombiana SA— por lo que le eran deducidas las cuotas correspondientes; que la empleadora reconoció el pago de una prima petrolera, conforme a las convenciones y pactos colectivos celebrados por esa empresa y que, además, desmejoró a los trabajadores del astillero pues «desmontó» los beneficios obtenidos convencionalmente, pactando que algunos de ellos no tendrían calidad salarial, frente a los cuales se había acordado tal naturaleza; que no le tuvieron en cuenta la retribución en especie y que a los trabajadores del astillero solo les pagaban 30 días de salario básico como «aguinaldo o prima de navidad», sin carácter remunerativo. Por último, afirmó que hizo la respectiva reclamación ante cada una de las demandadas.


Al contestar la demanda, Naviera Fluvial Colombiana SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo con el actor, los extremos temporales, el cargo y el último salario devengado; expuso que su actividad principal consistía en la transferencia fluvial de carga múltiple y que debía probarse la importancia del renglón correspondiente a hidrocarburos, por tratarse de un aspecto técnico; reconoció que suscribió contratos de transporte de dichas sustancias con Ecopetrol, pero negó que en esos acuerdos figurara su condición de contratista independiente y, por ello, estimó que las convenciones colectivas de esa empresa estatal y sus trabajadores no la afectaban. Además, explicó que Ecopetrol solo hacía el traslado de tales productos, en forma directa, a través de oleoductos o poliductos.


Reconoció que efectuaba la reparación y construcción de sus propios botes, aclarando que de ello se encargaban varios astilleros; también dijo que, a pesar de transportar hidrocarburos, ello no la convertía en una empresa del sector petrolero, ya que trasegar esas sustancias por un canal fluvial no está calificado como tal, según los artículos 1.º del Decreto 284 de 1957 y 1.º del 2719 de 1993, así como tampoco estaba integrada a las líneas de negocios de sus otros clientes, que le encomendaban movimientos de distintos tipos de carga, de manera que no podía afirmarse que realizara labores propias y esenciales de la industria del petróleo, pues su negocio era el transporte fluvial de todo tipo de carga, independientemente de la proporción en la que acarreara productos de distintas especies.


Aceptó la suscripción de sus propias convenciones y pactos colectivos, así como el pago de la prima petrolera, pero en los términos de esos convenios. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no tenían tal calidad.


Por último, formuló las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe.


Ecopetrol SA también rechazó las pretensiones del actor. En cuanto al relato fáctico, aceptó pertenecer a la industria del petróleo y que suscribió contratos de transporte de hidrocarburos con la empleadora del demandante. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no tenían esa naturaleza.


En su defensa, argumentó que la Naviera hace parte de la industria del transporte público, conforme a lo previsto en el artículo 3.º de la Ley 105 de 1993; que, si bien ha prestado servicios para el trasiego fluvial de algunos productos, ello no la clasifica como una empresa dedicada al ramo del petróleo, pues la actividad de transporte de crudos y productos terminados, asignada a Ecopetrol, se cumple a través de tuberías (oleoductos, poliductos, propanoductos y gasoductos) y solo en esas modalidades es que se considera actividad propia de tal industria, según lo previsto en el Decreto 284 de 1957.


Mencionó que a los trabajadores del astillero del transportador no les asistía el derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, en tanto que no laboraban en la misma zona de trabajo que los empleados de Ecopetrol y su función no tenía que ver con el transporte de hidrocarburos a través de tuberías. En ese orden, las labores de reparación y construcción de botes son ajenas a la industria del petróleo. Además, el actor estaba afiliado a otro sindicato, no a la USO, luego no podría beneficiarse de las convenciones pactadas con esta organización.


En su defensa,...

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