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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81806 del 23-08-2022

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Agosto 2022
Número de expediente81806
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL3746-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


AL3746-2022

Radicación n.° 81806

Acta 029


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala la solicitud de nulidad de la sentencia de casación CSJ SL1350-2022, presentada por ISRAEL ENRIQUE MIRANDA MIRANDA en el proceso que instauró contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA y ECOPETROL SA.


  1. ANTECEDENTES


Israel Enrique Miranda Miranda demandó a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA (en adelante, la Naviera) y a Ecopetrol SA (en lo sucesivo, Ecopetrol), con el fin de que se condenara a esas empresas a pagarle, solidariamente, o conforme a lo dispuesto legalmente, los salarios, las prestaciones legales y extralegales y las indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de la segunda de aquellas y todos los derechos que le adeudaran. Solicitó que, para tal efecto, se tuviera en cuenta lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Ecopetrol y por la organización sindical USO.


También reclamó que se condenara a las accionadas, solidariamente, al pago de las «cotizaciones reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN», de manera actualizada, con base en los montos salariales (incluidos los salarios en especie) y las prestaciones adeudadas. Además, pidió la indemnización moratoria por falta de pago, a la terminación del contrato de trabajo, de tales salarios y prestaciones, junto con las sanciones previstas en la ley «por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses de ley, los perjuicios morales y la indemnización por pérdida de la vida de relación, todos esos conceptos debidamente indexados.


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, absolvió a la parte pasiva de todas las súplicas impetradas por el actor y le impuso a este las costas del trámite.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de abril de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia.


Interpuesto, concedido y sustentado en tiempo el recurso extraordinario de casación por la demandante, en sentencia del 26 de abril de 2022, esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la impugnada, por cuanto, la recurrente no demostró los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgó a la sentencia que censuró.


Por escrito del 2 de mayo de 2022, el apoderado del demandante presentó solicitó nulidad de la anterior decisión, aduciendo «[…] como causal la prevista en el art 140 del CPC (mod. D.E. 2282/89, art 1°, num 80) y designada como ‘CUANDO EL JUEZ CARECE DE COMPETENCIA’ (magistrados de la CS de J que profirieron la sentencia de CASACIÓN LABORAL en el proceso de la referencia)».


Solicitud que es reiterada mediante memoriales del 3 de mayo siguiente que denomina «AGREGACIÓN o ADICIÓN» y del 13 siguiente llamado «Sustentación jurídica ADICIONAL», en los cuales reitera la totalidad de los argumentos que esgrimió en instancias y en casación como sustento de sus pretensiones, que se sintetizan así:


(i) Indica que el trabajador goza de especial protección, por lo que en los casos donde exista duda en la aplicación o interpretación de las fuentes del derecho se debe aplicar la situación más favorable.


(ii) Manifiesta que la ley, código de petróleos y el Decreto 284 de 1957, establecieron que el transporte de petróleo o hidrocarburos hace parte de la industria del petróleo, por lo que los jueces tienen el deber de acatar plenamente lo dispuesto por el legislador.


(iii) Sin embargo, afirma que, en el presente caso, la norma es clara y específica, por lo que no se puede establecer o exigir requisitos adicionales. Asegura que «los jueces, así sean de la CS de J, carecen absolutamente de competencia y potestad para interpretar o inaplicar una ley clara, a la cual están sometidos o subordinados».


(iv) Considera que el precedente establecido en la decisión CSJ SL17526-2016 resulta inaplicable a este caso, pues, antes de dicha decisión existían otras providencias de la misma Sala de Casación Laboral y del Consejo de Estado donde se amparaban sus derechos.


(v) Expone que esta Sala carecía de competencia para conocer del presente asunto, pues, los jueces de primera y segunda instancia no analizaron todos los puntos que fueron objeto de cuestionamiento en la demanda inicial.


(vi) El artículo 1 del Decreto 284 de 1957 no establece que el derecho al pago de salarios y prestaciones de Ecopetrol, tenga como requisito previo la extensión de las convenciones colectivas de dicha empresa, ni la afiliación al sindicato, ni que existan resoluciones del Ministerio de Trabajo que así lo determinaran.


(vii) Anota que,


Los demandantes o actores solicitan el decretamiento (sic) de Responsabilidad SOLIDARIA y de pagos solidarios sobre las demandadas como objeto o tema del proceso; sin embargo, el ad-quem OMITE MOTIVAR sobre todo ello y de manera adecuada, razonable, completa y clara, todo ello a pesar de que le vinculan a (sic) LEY, los PRECEDENTES JUDICIALES citados al respecto, así como aquellos de la Corte Constitucional…


[…]


Sin la expresión de las razones o MOTIVACIÓN adecuada, razonable, no contradictoria, completa y clara no hay sentencia ni decisión legal sobre el o los temas. Las violaciones aducidas inficionan o vician a toda la sentencia del a-quo. (en iguales vicios o violaciones incurrió el fallo confirmatorio del as-quem (sic) y la casación laboral de la CS de J), pues carecen de competencia y de potestad alguna para hacer tales elusiones u omisiones e incurren en nulidad INSANABLE de origen constitucional.


(viii) Al finalizar sostiene que la nulidad afecta todas las decisiones judiciales del caso, esto es, las de primera y segunda instancia y la de casación.


Corrido el traslado de ley, la Naviera Fluvial Colombiana se opuso a la prosperidad de la nulidad, indicando que no se configuró ninguna de las causales invocadas y que la Corte, «Está probado que no vulneró […] derecho constitucional alguno, de modo que se impone el fracaso de la...

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