SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89483 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89483 del 19-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente89483
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2451-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2451-2022

Radicación n.º 89483

Acta 024


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉLIX JOSÉ VALERA IBÁÑEZ, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauraron JAVIER ORLANDO ROMERO MARTÍNEZ, MARÍA INÉS LÓPEZ ZEQUEIRA y el recurrente contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO C.L.R. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES SA (EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL), en el que actuaron LIBERTY SEGUROS SA, como llamada en garantía, y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA, como litisconsorte necesaria.


  1. ANTECEDENTES


Félix José Valera Ibáñez, Javier Orlando Romero Martínez y M.I.L.Z. llamaron a juicio a Optimizar Servicios Temporales SA (en liquidación judicial) y al Fondo Nacional del Ahorro C.L.R. (en adelante, Fondo Nacional del Ahorro, el Fondo o FNA) con el fin de que se declarara que entre ellos y la empresa inicialmente nombrada existieron sendas relaciones laborales, de las cuales, la del recurrente inició el 1 de diciembre de 2014 y terminó el 24 de septiembre de 2015; que Optimizar Servicios Temporales SA (en liquidación judicial), (en lo su sucesivo, O. dejó de pagar, en las liquidaciones, las cesantías, los intereses sobre estas, la prima de servicios desde el 1 de julio de 2015 hasta el fin del contrato y las vacaciones; que esa demandada actuó de mala fe al no pagar oportunamente los derechos indicados; que el FNA contrató con Optimizar «la prestación del servicio de una empresa de servicios temporales, que suministre personal en misión que permita cubrir las necesidades de crecimiento y expansión»; y que el FNA, como beneficiario del trabajo en misión, era responsable solidario del pago de las obligaciones reclamadas.


Consecuentemente, pidieron que se condenara solidariamente a O. y al FNA a pagarles los valores correspondientes a sus respectivas cesantías y los intereses sobres estas, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria y la indexación de los conceptos de condena que no sean susceptibles de la sanción anterior.


En subsidio de las anteriores peticiones, solicitaron que se declarara que el FNA fue el verdadero empleador y que Optimizar fungió como simple intermediaria; que el Fondo incumplió, de mala fe, el pago de las cesantías dejadas de cancelar en la liquidación, así como de sus intereses, prima de servicios, vacaciones y la sanción del artículo 65 del CST; y que Optimizar, en calidad de intermediaria, era solidariamente responsable del pago total de las obligaciones prestacionales, vacacionales y de la indemnización moratoria.


Como consecuencia de estas declaraciones subsidiarias, solicitaron que se condenara, principalmente, al FNA y, solidariamente, a Optimizar, a pagar los mismos derechos deprecados como condenas principales.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que las codemandadas suscribieron los contratos 275 de 2014 y 147 de 2015; que el objeto del primero de ellos fue «la prestación del servicio de una Empresa de Servicios Temporales, que suministre personal en misión que permita cubrir las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro»; que, en virtud de este, fueron empleados en la modalidad de «Obra o Labor Contratada» y enviados por Optimizar como trabajadores en misión al FNA.


En lo que respecta al ahora recurrente, Félix José Valera Ibáñez, este expuso que el extremo inicial de la relación laboral fue el 1 de diciembre de 2014 y el final, el 24 de septiembre de 2015, del que tuvo conocimiento por comunicación escrita enviada por O.; que su cargo fue el de asesor, el que no era temporal, atendía al giro normal de los negocios de esa entidad y existía dentro de la planta de personal del FNA; que cumplía horario de 7:00 a. m. a 5:00 p. m., en las instalaciones del Fondo; que el último salario devengado fue de $10.900.000.


Además, relató que la prestación de sus servicios era necesaria y relevante en el tiempo, por la expansión de las labores y no por la extinción del FNA; que cuando se dio por terminado el contrato, Optimizar no le canceló las cesantías ni sus intereses, la prima de servicios causada entre el 1 de julio y el 30 de septiembre del 2015 y las vacaciones adeudadas en el momento de terminar el contrato, sin causa que lo justificara.


Ahora bien, relata que O. se sometió a un proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, en el que reconoció como uno de sus pasivos lo correspondiente a su liquidación; que O. no le propuso fórmulas de arreglo ni le consignó derecho alguno, lo que tampoco hizo el FNA; que mediante informe de interventoría se concluyó que Optimizar se encontraba en riesgo inminente de inobservancia de sus obligaciones, por lo que se recomendó al FNA declarar el incumplimiento contractual; además, que para la fecha de presentación de la demanda inicial, las demandadas se habían sustraído cumplir sus obligaciones.


Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones.


En cuanto a los hechos del recurrente, únicos relevantes en casación, ambas entidades aceptaron los contratos suscritos entre ellas para el suministro de personal en misión, junto con sus fechas de inicio y fin; también reconocieron la inclusión del pasivo laboral del accionante V.I. en el trámite liquidatorio de Optimizar. Empero, sobre los restantes fundamentos fácticos, dijeron que no eran ciertos o que no les constaban.


Por su parte, Optimizar reconoció haber contratado al mencionado laborante en el marco del convenio suscrito con el FNA, para enviarlo a esta entidad como trabajador en misión. En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «existencia de procedimiento concursal en curso para el pago de las prestaciones sociales pretendidas por los demandantes» y «[…] de afectación de póliza para pago de prestaciones sociales objeto de la demanda»


Respecto del Fondo Nacional del Ahorro, fue enfático en negar la existencia de cualquier relación laboral con el demandante V.I.. A continuación, para refutar las pretensiones, expuso los medios exceptivos de mérito de inexistencia de la relación laboral, ausencia de solidaridad y buena fe. En escrito separado, llamó en garantía a Liberty Seguros SA.


La aseguradora Liberty Seguros SA contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la parte activa y, en relación con los hechos, reconoció que era cierto que las accionadas suscribieron dos contratos de prestación de servicios para el suministro de personal en misión y que O. se sometió a un proceso de liquidación judicial; sin embargo, dijo que los restantes hechos no eran veraces o que no estaban en su conocimiento. No obstante, destacó que no sería responsable del pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones e indexaciones o intereses legales.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo denominadas: «Falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Fondo Nacional del Ahorro», «ausencia de solidaridad entre los demandados – las empresas usuarias no responden solidariamente por los salarios y prestaciones no pagados por las empresas de servicios temporales – ausencia de obligación alguna de pago en cabeza del Fondo Nacional del Ahorro por no ser el empleador de los demandantes», «inexistencia de obligación – la conducta del Fondo Nacional del Ahorro en el presente caso, ha sido de buena fe», «extinción de las obligaciones – pago», prescripción y buena fe. Además, para oponerse a las pretensiones del llamamiento, planteó las siguientes defensas: «inexistencia de siniestro para las pólizas de cumplimiento no. 2436541 y 2533998», «inexistencia de obligación a cargo de Liberty Seguros SA […]», «[…] – ausencia de reclamación por parte del Fondo Nacional del Ahorro en los términos del artículo 1077 del C.Co. (sic)», «pérdida del derecho o reducción de la indemnización del Fondo […]», «incumplimiento de la carga de evitar la extensión y propagación del siniestro por parte del FNA – no mitigación del hecho dañoso – reducción o pérdida del derecho a la indemnización», «subsidiaria: sujeción a los términos, condiciones, límites y exclusiones de las pólizas de cumplimiento […]» y buena fe.


Además, esa convocada a la litis pidió la vinculación litisconsorcial de la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza (en lo sucesivo, Confianza), alegando que era la garante de las obligaciones de Optimizar. Tal solicitud fue aceptada por el juez sustanciador del proceso.


Confianza respondió a los hechos manifestando que no le constaban. En relación con las pretensiones, expuso que ninguna estaba dirigida en su contra, porque no tuvo injerencia en los contratos celebrados entre Optimizar y el FNA. En su defensa, alegó la «falta de legitimación en la causa por pasiva de […] Confianza para ser parte como litisconsorte necesario», y, presentó las excepciones subsidiarias que dio en llamar «en caso de proceder una indemnización moratoria, ésta (sic) quedará limitada a la fecha en que fue admitido el empleador al proceso de reorganización contemplado en la Ley 1116/2006» y «los demandantes han sido reconocidos dentro del proceso de reorganización y hoy liquidación judicial de la sociedad Optimizar Servicios Temporales»


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2019, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad, entre la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO […] y los demandantes J.O.R.M., MARÍA INÉS LÓPEZ ZEQUEIRA y FÉLIX JOSÉ VALERA IBÁÑEZ existió una relación laboral vigente para los siguientes periodos:


[…] F.J.V.I., 1 DE DICIEMBRE DE...

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