SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90861 del 23-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90861 del 23-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Agosto 2022
Número de expediente90861
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2980-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2980-2022

Radicación n.º 90861

Acta 029


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIANA GUZMÁN VÉLEZ contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ella instauró contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO «EPS’S CONVIDA».


  1. ANTECEDENTES


Eliana Guzmán Vélez llamó a juicio a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado «EPS’S Convida» (en adelante, Convida), con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo, que estuvo en vigor entre el 3 de marzo de 2008 y el 16 de febrero de 2016, sin solución de continuidad, y que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la convocada a juicio.


En consecuencia, pidió que la accionada fuera condenada al pago de la diferencia entre lo que devengaba como contratista y lo que percibían los empleados de planta de Convida, durante toda la vigencia de dicho contrato. También reclamó el pago de los aportes a la seguridad social sobre la base del salario de los trabajadores de la entidad que cumplían funciones similares a las de ella. Enseguida, y con base en esa mayor remuneración, reclamó las cesantías, sus intereses, las primas legales y extralegales y las vacaciones que no percibió, todo ello, entre los topes temporales indicados en precedencia. Además, reclamó las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, la indexación de las sumas derivadas de las prestaciones enumeradas y el reconocimiento de cualquier factor salarial que la igualara a las condiciones salariales de los operarios contratados directamente por esa entidad.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó personalmente servicios remunerados, bajo subordinación de Convida, desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 16 de febrero de 2016; que, en ese lapso, se desempeñó «con la denominación de contratista y trabajadora oficial en EPS’s CONVIDA», brindando asesorías en el área financiera; que sus servicios como contratista correspondían a funciones misionales y permanentes de la entidad, pues había personal de planta que también las cumplía; que las funciones que desplegó estaban dirigidas a la Subgerencia Administrativa; que apoyó a la Gerencia General, a oficinas asesoras y a otras subgerencias, en los procesos inherentes a planes de mejoramiento institucional.


Narró que su vinculación «se originó y mantuvo mediante contratos de Prestación de servicios y órdenes de trabajo que se fueron sucediendo uno a otro, así»:


Orden administrativa 167 de 2008

3 de marzo a 31 de diciembre de 2008

Contrato 001 de 2009

2 de enero a 31 de diciembre de 2009

Orden administrativa 120.10.03.136 de 2010

12 de enero a 28 de diciembre de 2010

Orden administrativa 120.10.03.156 de 2011

5 de enero a 31 de marzo de 2011

Orden administrativa 120.10.03.303 de 2011

1 de abril a 30 de diciembre de 2011

Orden administrativa 120.10.03.012 de 2012

3 de enero a 29 de febrero de 2012

Orden administrativa 120.10.03.372 de 2012

1 de marzo a 31 de mayo de 2012

Contrato 120.11.03.117 de 2012

1 de junio a 30 de agosto de 2012

Contrato 120.11.03.305 de 2012

3 de septiembre a 31 de diciembre de 2012

Contrato 120.11.03.015 de 2013

2 de enero a 31 de enero de 2013

Contrato 120.11.03.265 de 2013

1 de febrero a 30 de abril de 2013

Contrato 120.11.03.760 de 2013

2 de mayo a 31 de julio de 2013

Contrato 120.11.03.1050 de 2013

1 de agosto a 30 de septiembre de 2013

Contrato 120.11.03.1098 de 2013

1 de octubre a 31 de diciembre de 2013

Contrato 120.11.03.244 de 2014

2 de enero a 31 de julio de 2014

Contrato 120.11.03.516 de 2014

1 de agosto a 31 de diciembre de 2014

Contrato 120.11.03.74 de 2015

2 de enero a 31 de marzo de 2015


Por otra parte, expuso que suscribió con Convida un contrato de trabajo a término indefinido («contrato 0013 de 2015»), que se extendió desde el 7 de abril de 2015 hasta el 16 de febrero de 2016. Explicó que durante el tiempo servido realizó labores bajo continuada subordinación y dependencia, cumpliendo órdenes y horarios de trabajo, en condiciones iguales a las de los otros funcionarios de Convida, salvo en cuanto al pago de prestaciones sociales y remuneración, pues la suya siempre fue inferior a la de ellos. Luego, comentó que, en la última fecha apuntada, recibió una carta suscrita por el gerente general, en la que se le comunicó que la prestación de servicios iría hasta esa misma data.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que la iniciadora de litis hubiera estado vinculada por contrato de trabajo o como trabajadora oficial, pues sus servicios los entregó como contratista independiente, a cambio de los cuales recibió honorarios, acotando que en cada contrato variaba el objeto del suministro de las tareas encomendadas. Aceptó que los contratos y órdenes descritos fueron de prestación de servicios, al tiempo que desconoció que se pudiera hablar de un vínculo laboral con la señora G.V.. Reconoció como cierto que hubo continuada subordinación y dependencia, así como órdenes y horario de trabajo impuestos por el empleador, únicamente con ocasión del contrato laboral suscrito entre el 7 de abril de 2015 y el 16 de febrero de 2016, así como el hecho del despido decidido por esa entidad mediante la misiva descrita en el libelo demandatorio. De los demás fundamentos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de enriquecimiento sin causa, inepta demanda y cobro de lo no debido.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, por virtud del fallo emitido el 27 de mayo de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la promotora de la litis.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación formulada por la accionante, mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, confirmó lo dispuesto por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que le correspondía definir si existió una relación laboral entre las partes, bajo la modalidad de un contrato de trabajo, y si, de existir este, Convida debía a la trabajadora todas las acreencias laborales que fueron objeto del debate procesal.


Como premisa normativa de su decisión, el juez colegiado advirtió que resolvería la cuestión con base en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; la ordenanza n.º 05 del 1 de junio de 2007; los artículos 1, 2, 3, 20, 43, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; el 32, numeral 3.º, de la Ley 80 de 1993; 467 y 488 del CST; 60 y 151 del CPTSS; y 164 del CGP.


En punto del aspecto fáctico, manifestó que el análisis conjunto de la prueba recaudada, tanto documental como testimonial, daba lugar a la confirmación del fallo apelado, dado que compartía la fundamentación vertida por el juez individual. Bajo esa premisa, observó que la parte actora no logró probar «la existencia de la relación única de trabajo o contrato de trabajo realidad» que, según la iniciadora del proceso, consistió en una prestación de servicios continua e ininterrumpida a favor de la accionada, desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 16 de febrero de 2016, en el cargo de profesional especializada, «código 3300, grado 6», de la Subgerencia Administrativa y Financiera de aquella entidad.


El Tribunal no desconoció que E.G.V. prestó sus servicios desde la primera data señalada en el párrafo anterior, pero sostuvo que los cumplió para la EPS «bajo la modalidad de sendas órdenes administrativas o contrato de prestación de servicios de carácter independiente, existiendo solución de continuidad entre uno y otro, tal como se infiere de la documental obrante a folios 26 a 29 del expediente». A la par, precisó que el objeto de estos nexos difería totalmente del señalado en el contrato de trabajo que suscribieron las partes en litigio a partir del 7 de abril de 2015. A ello sumó estas observaciones:


[…] nótese como, entre cada una de las ordenes (sic) de trabajo, que suscribió la demandante con la demandada, existe solución de continuidad, sin que la demandante, a través de la prueba testimonial, consistente en las declaraciones vertidas pro pos (sic) señores PIEDAD ROMAN (sic) OSPINA, F.C.H., J.L.P. y L.A.B., haya demostrado la prestación material y efectiva del servicio, de forma ininterrumpida, dentro de los extremos temporales alegados en la demanda, ya que, sobre el particular, nada les consta a los testigos, siendo genéricos e imprecisos, en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la actora, laboró al servicio de la accionada; aunado a que, de la prueba practicada, tampoco emerge con suficiente claridad, la realidad laboral que alega en la demanda la actora, en contraposición a la estipulada en cada una de las órdenes de trabajo vista (sic) folios 26 a 72 del expediente; téngase en cuenta que, la presunción a que alude el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, no exime a la...

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