SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92327 del 29-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92327 del 29-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Noviembre 2022
Número de expediente92327
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4100-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4100-2022

Radicación n.º 92327

Acta 043


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN HUMBERTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró contra PROYECTOS AMBIENTALES SAS ESP, al que fueron llamados en garantía MARINA CONSTANZA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, ORIANNA CONSTANZA GIL HERNÁNDEZ y MARIO GIL TORRES.


  1. ANTECEDENTES


Juan Humberto Hernández Álvarez llamó a juicio a Proyectos Ambientales SAS ESP, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 1 de julio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2015, sin solución de continuidad, para ejecutar la función de gerente; que las bonificaciones percibidas cada año eran constitutivas de salario; que, durante ese vínculo, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones se pagaron sobre un ingreso base de cotización (IBC) que era inferior a su salario real; que la accionada hizo consignaciones al fondo de cesantías, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2014, teniendo como base salarial el mínimo legal mensual vigente de cada año durante el periodo mencionado, el cual no correspondía con el valor real de la contraprestación del servicio prestado.


En consecuencia, con destino a Colpensiones, pidió el pago de la diferencia entre lo cotizado y el mayor valor adeudado por los aportes que correspondían al Sistema General de Pensiones (SGP) entre el 1 de julio de 2005 y el 15 de diciembre de 2015, con intereses moratorios; los excedentes por concepto de auxilios de cesantía, no consignados por el empleador a la administradora correspondiente, durante el mismo lapso, sobre el salario real percibido; la sanción por no consignación al fondo de cesantías, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la moratoria por el retardo injustificado en el pago de prestaciones sociales, contemplado en el artículo 65 del CST; la indexación de las sumas no constitutivas de salarios ni de prestaciones sociales, desde la terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo su pago, según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); junto con el pago de los demás derechos probados a lo largo del proceso.

Fundó sus peticiones en que el 1 de julio de 2005 celebró un contrato de trabajo escrito a término indefinido con la accionada para desempeñar el cargo de gerente; que mientras duró ese nexo, recibía, además del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, unas bonificaciones que tenían carácter salarial; que las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, así como las consignaciones a la caja de compensación familiar y la administradora de su fondo de cesantías se hacían por una cuantía igual al salario mínimo, es decir, inferior a la suma que constituía su verdadero ingreso.


A continuación, narró que en octubre de 2014 la demandada cambió de socios, sin modificar su denominación ni su objeto social; que entre el inicio de la vinculación laboral y la data del cambio en la estructura de socios no hubo solución de continuidad; que jamás se pactó un nuevo contrato laboral entre las partes, a partir de la modificación de la composición social; que continuó en la labor de gerente a pesar de la venta de acciones; que, a partir de ese cambio, su remuneración siguió en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente más una suma de dinero por concepto de bonificaciones, además de que recibía el pago por el arriendo de una camioneta; que la sociedad llamada a juicio realizó aportes pensionales y que consignó la cesantía en un fondo, pero por debajo de la suma recibida como salario; que el 15 de diciembre de 2015 renunció a su cargo como gerente y dejó de prestarle servicios a esa empleadora.


Al contestar la demanda, la accionada rechazó las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que se suscribió el contrato de trabajo descrito por el actor, pero aclaró que este finalizó y se liquidó el 30 de septiembre de 2014, según acta de conciliación firmada ante el Ministerio del Trabajo, mediante la cual se acordó el pago de las prestaciones sociales y la indemnización para dar por terminada la relación laboral sin justa causa, razón por la cual el actor recibió la suma de $47.796.113; advirtió que el contrato se suscribió con los fundadores de la empresa: M.C.H.V., Orianna Constanza Gil Hernández y M.G.T..


Mencionó que en octubre de 2014 operó la venta de acciones de la compañía, de los citados socios al Grupo Asei Ltda., situación que originó una nueva relación laboral a partir del 1 de noviembre de 2014, la cual estuvo vigente hasta el 15 de diciembre de 2015, fecha en la que se hizo efectiva la renuncia del actor. Sobre los hechos anteriores a la modificación de la composición social de la empresa, manifestó que no le constaban, pero que, según el contrato de venta de acciones, las bonificaciones que recibía el actor eran pagadas por voluntad y mera liberalidad del empleador y por acuerdo entre las partes no constituían salario.


En cuanto a las cotizaciones de los años anteriores al segundo contrato de trabajo, expuso que la información no reposaba en los archivos de la compañía, pues se trataba de fechas anteriores a la suscripción del contrato de adquisición de acciones. En todo caso, dijo que se cumplieron las obligaciones ante el Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 4 y 5 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, que imponen la obligatoriedad de su pago mientras estuvo vigente la relación laboral y que la base para calcular las cotizaciones era el salario devengado por el empleado, según lo afirmó él para cada año, en suma igual al salario mínimo legal mensual vigente.


También aceptó la conciliación que consta en el acta de audiencia 169 de 28 de octubre de 2014, emanada del Ministerio del Trabajo, en la que el actor y la empleadora terminaron la relación laboral por mutuo acuerdo, a partir del 30 de septiembre de 2014, y ajustaron el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización correspondiente.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, en particular, de reajustar las cotizaciones al sistema de seguridad social y de pagar indemnización; cobro de lo no debido; compensación; conciliación; cosa juzgada; mala fe y prescripción.


La sociedad demandada llamó en garantía a Marina Constanza Hernández Álvarez, O.C.G.H. y M.G.T., cuya notificación se surtió a través de curadora ad litem, quien contestó la demanda manifestando que era cierto que existió el contrato de trabajo narrado por el accionante, pero que los restantes hechos no eran ciertos o no le constaban. En cuanto a las pretensiones, dijo que no se oponía, en la medida que resultaran probadas.

Como excepciones de fondo, presentó las de falta de causa para demandar, buena fe de parte de la demandada, prescripción y pago.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué mediante fallo del 21 de octubre de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre JUAN HUMBERTO HERNANDEZ (sic) ALVAREZ (sic) como trabajadora (sic) y PROYECTOS AMBIENTALES S.A.S. E.S.P. como empleadora, existieron dos contratos de trabajo vigentes el 1º de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2014 y el segundo del 1 de noviembre de 2014 al 15 de diciembre de 2015.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada respecto al contrato de trabajo vigente entre el 1º de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2014.


TERCERO: DECLARAR que el auxilio reconocido y pagado de manera habitual por la empleadora entre el 1 de enero y el 15 de diciembre de 2015 es constitutivo de salario conforme a lo expuesto en esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR a PROYECTOS AMBIENTALES S.A.S. E.S.P. pagar al demandante J.H.H. (sic) ALVAREZ (sic) las siguientes sumas de dinero:


Por cesantías insolutas la suma de $1.520.968,83


Por indemnización moratoria la suma de $117.600.000, correspondiente a los 24 meses y a partir del 16 de diciembre de 2017 se liquidarán intereses moratorios sobre el capital adeudado por cesantías, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera.


QUINTO: CONDENAR a PROYECTOS AMBIENTALES S.A.S. E.S.P. a reliquidar los aportes a seguridad social en pensiones, para el interregno del 1 de enero al 15 de diciembre de 2015, teniendo cono IBC para cada periodo el siguiente:


ene-15 $ 1.631.630,00

feb-15 $ 1.510.000,00

mar-15 $ 1.600.000,00

abr-15 $ 1.600.000,00

may-15 $ 1.510.000,00

jun-15 $ 1.600.000,00

jul-15 $ 1.600.000,00

ago-15 $ 1.600.000,00

sep-15 $ 1.600.000,00

oct-15 $ 1.600.000,00

nov-15 $ 1.600.000,00

dic-15 $ 800.000,00


Para lo anterior, la entidad demandada deberá solicitar el cálculo actuarial a la AFP PROTECCION (sic) S.A. o a la que se encuentre afiliado el demandante, y una vez reciba la liquidación, efectuar el pago en un plazo máximo de 30 días con los intereses de mora que corran a su cargo.


SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


OCTAVO: (sic) DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.


NOVENO: ABSOLVER a MARINA CONSTANZA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, ORIANNA CONSTANZA GIL HERNÁNDEZ y MARIO GIL TORRES del llamamiento en garantía, por lo analizado en la parte motiva de esta providencia.


DÉCIMO: SIN COSTAS en la instancia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor y por la sociedad demandada, mediante...

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