AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88390 del 31-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568558

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88390 del 31-10-2023

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaAL2765-2023
Fecha31 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente88390


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


AL2765-2023

Radicación n.° 88390

Acta 039


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por ARNALDO ENRIQUE PUELLO PUERTA, A.R.B., ANTONIO JOSÉ CARDONA ANGULO, A.E.C.W., BLANCA MARY ROMERO NEGRETE, D.V.D., ELIÉCER SENIOR SOTOMAYOR, J.A.G.M., GUSTAVO ADOLFO QUINTANA SANTOYA, H.M.V., JORGE LUIS MORELOS ROJANO, LEÓN I.M.P., L.E.J. POLO, L.E.Z.P., ABEL ENRIQUE MARIMÓN OROZCO, E.C.M.M., MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ ELLES, F.P.A., WILLIAM DEL VALLE CORTÉS, Y.D.C.B. CARO y Y.G. CARO, frente a la sentencia CSJ SL023-2023 del 24 de enero del presente año, proferida al resolver el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido por ellos en contra de TERMOCARTAGENA SA. ESP., hoy denominada VISTA CAPITAL SA., LA EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA SA. ESP. – EMGESA SA., la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SA. ESP. - CORELCA SA. ESP., y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Mediante la sentencia CSJ SL023-2023, esta Sala resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de noviembre de 2019, en el proceso promovido por los arriba mencionados en contra de las accionadas.


Los evocados demandantes, aunque presentaron solicitud de aclaración, adición y corrección en contra de la referida sentencia de casación, en su fundamentación omitieron pronunciarse con relación a la última.


Frente a las otras dos trajeron a colación los artículos 285 y 287 del CGP para luego advertir:


PUNTOS CONSIDERATIVOS QUE INCIDEN EN LOS RESOLUTIVOS


La sentencia no alcanza a analizar con razones suficientes de acuerdo a la ley, la Constitución Política nuestra y la Convención Americana de Derechos Humanos, el motivo por el cual los derechos convencionales relativos a la indemnización por despido

injusto y los reajustes no efectuados durante los 3 últimos años de servicios dejan de ser derechos ciertos e irrenunciables y legalmente adquiridos y en consecuencia pueden conciliarse por un valor inferior al pactado convencionalmente.


Ese ítem de sustento legal y jurisprudencial obligatorio aparece

desprovisto de todo fundamento, acorde con la jurisprudencia de la Sala de conocimiento y la Corte Constitucional.


Es incomprensible la conclusión derivada de una supuesta “expectativa” que no existe en el escenario factico jurídico, siendo

una decisión que resulta arbitraria y caprichosa por ausencia de

justificación. Pues, justamente la indemnización tarifada establecida en el acuerdo convencional está dirigida a reparar y compensar la pérdida injusta del empleo y la estabilidad laboral, no pudiendo ser inferior a lo tarifado convencionalmente, por ser un derecho adquirido, cierto y mínimo.


Además de lo anterior, es innegable que la Sala dejó de aplicar el

precedente existente en la materia, sin la debida justificación, lesionando así de manera directa el derecho a la igualdad y disfrute de la propiedad privada, vedando el principio de favorabilidad


  1. CONSIDERACIONES


Los preceptos 285 y 287 del CGP, rezan:


Art. 285 CGP.


La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en

ella.


[…]


La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los

que procedan contra la providencia objeto de aclaración.


Art. 287 CGP.


Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.


El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.


Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.


Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse...

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