Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01937-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441257

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01937-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ RECONOCIMIENTO Y PAGO DE RECARGO NOCTURNO DE DOCENTE

[S]e advierte que en relación con los documentos el actor no señaló cuales fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada y si bien hizo referencia a las declaraciones que a su juicio no fueron apreciadas en su conjunto, la Sala precisa que la parte accionante en el libelo introductorio no presentó argumento alguno en torno al porque eran relevantes para la decisión y tienen la virtualidad de cambiarla, incumpliendo con ello la carga argumentativa mínima exigida para abordar este cargo. Este incumplimiento de la carga argumentativa que le asiste a la parte actora en casos de incluir una alegación de defecto fáctico cobra especial trascendencia en el caso concreto, por cuanto el debate que se dio en el proceso correspondía a un punto de derecho en virtud del cual debía resolverse el problema jurídico referido a si el actor tiene derecho al reajuste salarial con base a una homologación de puntaje y la reliquidación de los derechos laborales en relación con el pago del recargo nocturno del 35% de la asignación salarial (…) sin que los testimonios de los docentes señalados pudieran incidir en el análisis y en la decisión En ese orden de ideas, al no haber cumplido el accionante con la carga de señalar las razones por las cuales la valoración de las declaraciones de los testigos referidos cambiaría el sentido de la decisión, no resulta procedente el estudio del cargo de defecto fáctico, por lo que la Sala negará la petición de amparo constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial específicamente por configuración del defecto sustantivo, en relación al alcance y los requisitos de dicho defecto, consultar la sentencia del 12 de noviembre del 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P.L.J.B.B., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01937-00(AC)

Actor: J.A.B.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor J.A.B.R., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Con escrito radicado el 24 de julio de 2017[1], en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor J.A.B.R., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, así como al principio de favorabilidad.

    Tales derechos y principio los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la referida autoridad judicial el 9 de febrero de 2017 que revocó el fallo del 12 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que se había declarado inhibido para fallar el fondo del asunto y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

    En amparo de los derechos invocados, solicitó “REVOCAR Y/O ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN del Tribunal Administrativo del Cauca QUE REVOQUE la decisión de segunda instancia contenida en el ordinal primero, que NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y en su lugar ACCEDA A LAS PRETENSIONES, para nulitar el acto o actos demandados y como restablecimiento del derecho se proceda al reconocimiento y pago de los haberes laborales producto del recargo nocturno del 35% o su conversión a puntos salariales, en la forma pedida en la demanda ordinaria, como ocurre con los restantes docentes universitarios, acceder a las demás pretensiones de la demanda”[2].

    Fundamentó la solicitud de amparo en la existencia de un defecto fáctico, por cuanto la decisión se dictó “… sin dar el valor probatorio a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia a los medios probatorios documental[3] y testimonial aportados con la demanda y practicados en el proceso respectivamente”. (N. fuera de texto)

    A juicio de la parte actora, no se valoraron las declaraciones de los señores J.J.R.P., L.A.H., G.A.Z. y Á.M.C..

  2. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:

    2.1. El señor J.A.B.R. ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Cauca, con el fin de obtener la declaratoria de invalidez de los actos administrativos expedidos por la demandada que le negaron el reconocimiento y pago del recargo nocturno equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación salarial “… de igual forma como se les ha reconocido a los docentes que laboran en jornada nocturna y se acogieron al régimen del decreto 1444 de 1992”.

    Este recargo nocturno lo solicitó con efectos a partir del 1º de enero de 1996.

    2.2. El conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán[4], el cual, mediante sentencia del 12 de febrero de 2013, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo por considerar que la respuesta dada por la Universidad del Cauca al demandante que ejerció el derecho de petición, no constituye un acto administrativo.

    Al respecto, precisó que “… la respuesta no contiene los elementos necesarios para que se configure un acto administrativo que lo haga pasible de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya que no establece ninguna disposición o regla que produzca efectos jurídicos, es por ello que no surge su oponibilidad ni vincula a la administración en el sentido de imponerle cargas o reconocimiento alguno”[5].

    2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca en segunda instancia, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017[6], que revocó el fallo inhibitorio y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

    Para arribar a la citada resolutiva, consideró que el a quo debió haber garantizado el acceso a la administración de justicia del demandante mediante un pronunciamiento de fondo, toda vez que en el expediente obraba el acto administrativo cuya legalidad se cuestionó y que hacía parte de la proposición jurídica completa, consistente en la primera decisión de la administración de negar el reconocimiento de la prestación solicitada y, si ello no hubiera sido así, la falencia debió...

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