Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión en curso

[P]ese a la flexibilización del requisito de inmediatez en virtud a las especiales circunstancias del caso, la Sala observa que la subsidiariedad cobra especial relevancia, toda vez que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión (….) Y es que precisamente para la revisión de las providencias judiciales que hayan decretado o decreten el reconocimiento de sumas periódicas (…) se enlistaron las causales de procedencia de dicho recurso (…) De conformidad con lo expuesto por la misma UGPP y consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, la Sala advierte que la parte actora en efecto interpuso el mencionado recurso, el cual a la fecha se encuentra al Despacho para proveer en la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO - Proceso ejecutivo en trámite

Ahora bien, en lo que concierne al auto proferido el 1 de diciembre de 2016 dentro del proceso ejecutivo mencionado, el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple, pues la parte actora no cuestionó en concreto los argumentos expuestos por el a quo al respecto (…) sino que limitó su impugnación al uso de la tutela como mecanismo transitorio de protección por existir un perjuicio irremediable. Frente a lo anterior, la Sala observa que aún está en trámite el proceso ejecutivo respectivo, se trata de pagos que aún no se han efectuado y a la fecha el juez natural del proceso tiene al despacho el recurso extraordinario de revisión respectivo. La acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión que, a su juicio, resulta lesiva para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que frente a las providencias de 10 de noviembre de 2010 y 12 de septiembre de 2011 la misma es improcedente por la existencia de otro medio de defensa, del cual ya hizo uso la actora y se encuentra en trámite; y frente al auto de 1 de diciembre de 2016, aún está en trámite el proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LA LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cuando las acciones de tutela son interpuestas por la UGGP contra providencias que reconocieron derechos pensionales, al respecto, consultar la sentencia del 23 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-01703-01, C.P.R.A.O., de esta Corporación. En relación con la procedencia del recurso extraordinario de revisión, consultar la sentencia del 16 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P.L.J.B.B. (E), de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01025-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de julio de 2017[1], por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

Con escrito recibido el 17 de abril de 2017[2], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Doce Administrativo de B., con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de las providencias de 12 de septiembre de 2011 que confirmó el fallo de 10 de noviembre de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 2005-02925-01; y el auto de 1º de diciembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Doce Administrativo de B. libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00187.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

• La señora A.D.R. de R. se desempeñó como docente en el Departamento de Santander, adquirió el status para pensión gracia el 2 de junio de 1982, la cual le fue reconocida el 10 de junio de 1993 mediante la Resolución No. 26076.

• La señora R. de R. interpuso petición ante la extinta CAJANAL, con el fin de que le fueran reintegrados los valores descontados de la pensión gracia por concepto de salud, solicitud que le fue negada por medio de Oficio GN-13069A de 22 de abril de 2005.

• En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora A.D. demandó a la extinta CAJANAL con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reintegro requerido y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reintegro del 7% que le venían descontando por dicho concepto, junto con el pago de los respectivos intereses de mora.

• El Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, en sentencia de 10 de noviembre de 2010, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

• Inconforme con la anterior decisión, CAJANAL interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, quien en providencia de 12 de septiembre de 2011, confirmó la decisión del juzgado, al considerar que a la demandante no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, la Ley 812 de 2003 ni la Ley 1122 de 2007, entre ellas, aquella que ordena la contribución al sistema de seguridad social en proporción a un 12%.

• La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- dio cumplimiento a la orden judicial mediante la Resolución RDP 026918 de 13 de junio de 2013 y, en consecuencia, ordenó suspender el descuento por concepto de salud superior al 5% de la pensión gracia reconocida a la demandante.

• El 30 de septiembre de 2013 la UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por el Juzgado Doce Administrativo de B. y el Tribunal Administrativo de Santander.

• Por auto del 19 de mayo de 2016 se admitió el recurso extraordinario de revisión por parte de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual está al despacho para resolver desde el 26 de enero de 2017.

• Mediante Oficio del 19 de febrero de 2014, el Ministerio de Salud – FOSYGA, solicitó la revocatoria directa de la Resolución RDP 026918 del 13 de junio de 2013, lo cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 012918 del 23 de abril de 2014 en el sentido de dejar en suspenso la mencionada solicitud, pues la UGPP consideró que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debía declarar cuál era la entidad competente para asumir la obligación.

• El 25 de febrero de 2015, a través de la Resolución RDP 007656, la UGPP objetó la legalidad del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Santander a favor de la señora A.D.R. de R., con fundamento en la sentencia T-488 de 2014 y, como consecuencia de ello, manifestó la imposibilidad jurídica de continuar con el cumplimiento del fallo referido.

• La señora R. de R. presentó ante la UGPP petición de cumplimiento de los fallos proferidos a su favor. Sin embargo, la entidad archivo su solicitud en virtud a que con la Resolución RDP 026918 del 13 de junio de 2013 ya se había dado cumplimiento a la orden judicial. Decisión que fue recurrida por la señora A.D., recurso que fue resulto por la UGPP en el sentido de confirmar su posición.

• Inconforme con lo anterior, la señora R. de R. instauró demanda ejecutiva laboral, la cual correspondió al Juzgado Doce Administrativo de B., quien mediante auto del 1º de diciembre de 2016 libró el correspondiente mandamiento de pago.

  1. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“A. PRINCIPALES

Primero

Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo

Consecuentemente solicitamos, SUSPENDER de manera transitoria y hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa defina el Recurso Extraordinario de Revisión:

• Las sentencias del 10 de noviembre de 2010 y 12 de septiembre de 2011 proferidas por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en el proceso contencioso administrativo 2005-02925.

• El proceso ejecutivo No. 2016-00187 en el cual se libró mandamiento de pago el 01 de diciembre de 2016 dictado por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con el fin de evitar un perjuicio irremediable no solo para la Unidad, sino para el patrimonio público y el Sistema General de Pensiones.

Tercero

Consecuentemente DECLARAR AJUSTADO al ordenamiento...

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